REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de noviembre de 2012
202° y 153°
Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 30 de octubre de 2012, por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Martínez La Paz, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como auto decisorio del expediente administrativo Nº DDR-01-10, procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa correspondiente a la auditoría de gestión al Consejo Legislativo del estado Lara ejercicio fiscal 2005 de fecha 6 de abril de 2010, dictado por la Contraloría General del estado Lara, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DOCUMENTALES
Vista la documental promovida con el escrito de prueba y producida copia fotostática simple, de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de diciembre de 2008, este Juzgado de Sustanciación con fundamento en la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, del 18 de septiembre de 2003, según la cual:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
Estima que la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008 y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, producidas por el promovente en su escrito de de pruebas no constituyen un medio de prueba de circunstancias de hecho, sino que se refieren a derecho, que en virtud de los principios desarrollados en la jurisprudencia mencionada no es objeto de prueba, criterio que acoge este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Ahora bien, por cuanto no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, previa notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, al ciudadano Procurador General del Estado Lara, notificación esta que se practicará conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General del estado Lara, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se concede el término de distancia de cuatro (04) días para la vuelta.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amilcar Virgüez
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-N-2010-000394
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