JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000263
202° y 153°
Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 13 de noviembre de 2012, por los abogados Flor Karina Zambrano Franco y David Enrique Chang Coll, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.234 y 144.235, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Comunal Coronel Carlos Delgado Chalbaud y de la Junta de Condominio de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:
I
Por cuanto en los particulares “I.I”, numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”; “I.II”, numeral “1” y, “I.III”, numerales “1” y “2”, del Capítulo I del escrito de pruebas, denominado “REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE CONSTAN EN AUTOS”, los representantes judiciales del Consejo Comunal Coronel Carlos Delgado Chalbaud y de la Junta de Condominio de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, invocaron el principio de Comunidad de la Prueba y reprodujeron el mérito de documentos cursantes en autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno en los referidos particulares “I.I”, “I.II” y “I.III” del mencionado Capítulo I, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir en relación al fondo del asunto debatido.
Ahora bien, en relación a la documental a que hacen referencia los abogados Flor Karina Zambrano Franco y David Enrique Chang Coll, en el numeral “10” del particular “I.I”, del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto dicha documental no fue producida con el escrito de reforma de la demanda de nulidad presentado en fecha 31 de mayo de 2010, por el abogado Cristian Josué Rivero Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.492, en su condición de representante judicial de Consejo Comunal Coronel Carlos Delgado Chalbaud y de la Junta de Condominio de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
II
En relación a la documental promovida en el particular “II.I”, numeral “1” del Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, del escrito de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, producida con dicho escrito en copia certificada, anexo marcado “A”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En relación a la documental promovida en el particular “II.I”, numeral “2” del Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, del escrito de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, producida con dicho escrito, anexo marcado “B”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En relación a la documental promovida en el particular “II.I”, numeral “3” del Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, del escrito de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, producida con dicho escrito, anexo marcado “C”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
III
En cuanto a la documental promovida en el particular “II.II”, numeral “1” del Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, del escrito de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, producida con dicho escrito en copia simple, anexo marcado “D”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, el mencionado artículo establece los requisitos para la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio por vía testimonial, los cuales son, en primer lugar, que los documentos a ratificar sean emanados de terceros que no sean parte en el juicio, como es el caso, y en segundo lugar, que sean ratificados por el tercero de quien emana el mismo, y como quiera que se evidencia de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Flor Karina Zambrano Franco y David Enrique Chang Coll, que dicha documental emana de un tercero que no es parte en el juicio y que a su vez, no se promovió la testimonial correspondiente para su ratificación, por lo que al no cumplir con el régimen jurídico de la prueba previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la referida prueba, por ser manifiestamente ilegal.
IV
En cuanto a la documental promovida en el particular “II.III”, numeral “1” del Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, del escrito de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, producida con dicho escrito en original, anexo marcado “E”, este Tribunal, de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
V
En relación a la prueba de informes promovida en el numeral “1” del Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del escrito de pruebas presentado por los abogados Flor Karina Zambrano Franco y David Enrique Chang Coll, en fecha 13 de noviembre de 2012, a los efectos de que se requiera al Instituto de Patrimonio Cultural, información acerca de los particulares “1.1”, “2.2”, “1.3” y “1.4”, a que se refiere el numeral “1” del referido escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio de notificación que se ordena librar.
VI
Respecto a la prueba de informes promovida en el numeral “2” del Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del escrito de pruebas presentado por los abogados Flor Karina Zambrano Franco y David Enrique Chang Coll, en fecha 13 de noviembre de 2012, a los efectos de que se requiera a la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, información acerca del particular “2.1”, a que se refiere el numeral “2” del referido escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar al ciudadano Director de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio de notificación que se ordena librar.
VII
En relación a la prueba de informes promovida en el numeral “3” del Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del escrito de pruebas presentado por los abogados Flor Karina Zambrano Franco y David Enrique Chang Coll, en fecha 13 de noviembre de 2012, a los efectos de que se requiera al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, información acerca del particular “3.1”, a que se refiere el numeral “3” del referido escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio de notificación que se ordena librar.
VIII
En relación a la prueba de inspección judicial, promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN”, prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en la Urbanización “Carlos Delgado Chalbaud”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se deje constancia acerca de los hechos previstos en los particulares “1”, “2”, “3” y “4” a que se refiere el mencionado Capítulo IV del escrito de pruebas, presentado por los representantes judiciales del Consejo Comunal Coronel Carlos Delgado Chalbaud y de la Junta de Condominio de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, este Juzgado admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo IV del referido escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
IX
Respecto a la prueba de testigos prevista en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo “V” del escrito de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS”, recaída en la persona de los ciudadanos Luis Saume, Nancy Mora, Aryenis Rodríguez, César Rodríguez, Zulay Cova, Reinier Omar García Flores y Nazira Teresa Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números 3.564.953, 1.897.991, 10.352.074, 3.230.160, 4.169.012, 4.679.257 y 4.769.875, respectivamente, este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
X
En relación a las testimonial promovida en el capítulo “VI” del escrito de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO”, del ciudadano Martín Julio Padrón Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 3.717.156, a los fines de demostrar “(…) que las Urbanizaciones Densificación Coche y ‘Carlos Delgado Chalbaud’, son arquitectónicamente distintas desde todo punto de vista y que por tanto, desde ningún ángulo pueden pertenecer a una misma unidad”, este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para las once de la mañana (11:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del presente auto, de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez de Sustanciación,
BELÉN SERPA BANDÍN
El Secretario,
AMÍLCAR VIRGÜEZ
BSB/AV/mub/rajc
Exp. N° AP42-N-2010-000263
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