Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes el mes de Abril de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Noviembre de 2001, según Acta Nº 78 por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Turelinda, Casa Nº 101 de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (3) hijas de nombres: (se omiten), hoy de nueve (09) y las ultimas de tres (03) años de edad respectivamente.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En cuanto a sus hijas convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportará la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,00) mensuales; y se compromete en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá ver a Glorianna Isabela y Gloriannys Anais de lunes a sábado en un horario comprendido entre las seis (6:00pm) y ocho (8:00pm), en la casa de habitación de la madre hasta que las menores cumplan cinco años, entonces la convivencia familiar para ellas cambiara y el padre las puede ver todos los días, puede salir con ellas y quedarse los fines de semanas, los días feriados y vacaciones siempre y cuando lo autorice la madre, y a la menor Oryanna Isabella la ver todos los días, puede salir con ella y quedarse los fines de semana, los días feriados y vacaciones siempre y cuando lo autorice la madre.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2011 se admitió la acción decretándose la Separación de Cuerpos, así lo establecido por los cónyuges en cuanto a sus hijas, se ordeno oír la opinión de las mismas dando cumplimiento al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 26 de Octubre de 2012.
En fecha 26 de Octubre de 2012 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: Gregory Alberto Ruffato Brito Y Ana Isabel Jiménez Rodríguez, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.