REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, seis (06) de Noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2009-003036

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-014836

MOTIVO: APELACIÓN (Obligación de Manutención).-

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JHONATHAN JESÚS URIBE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.737.561.-

APODERADO JUDICIAL: JAIME ALBERTO CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118.-

PARTE DEMANDADA: HAIM MEIR ARON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.245.-

APODERADOS JUCIDIALES: ALEJANDRO TORREALBA, MORRIS JOSÉ SIERRAALTA y FRANCISCO JOSÉ BANCHIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.528, 13.856 y 112.069, respectivamente.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.-



I
Conoce este Tribunal Superior Segundo, del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Marzo de 2009, por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN JESÚS URIBE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.737.56, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 6 este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte demandante recurrente a suministrar los fotostatos necesarios con el objeto de elevar la apelación propuesta.-

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente y visto que por diligencia de fecha 14 de septiembre de 2012, el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, según consta en Poder inserto en autos, DESISTE del Recurso de Apelación, este Tribunal Superior Segundo pasa a ser las siguientes consideraciones:

Los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia repositoria. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Tercera edición actualizada. Página 318).-
Considera esta Alzada oportuno traer a colación el criterio sostenido en la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: (D.M García contra J.I Ponte), Sentencia Nº 0559, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisistos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos ( Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya que la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad de las partes.-
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bies es cierto, que el desistimiento es “ la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”( Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo que sigue:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para nada convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.
El Dr. Arístides Rengel, Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actor del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso…se refiere precisamente a esta última situación; al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ´ Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario…”
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que importa dicha homologación, como lo es la extinción de la del proceso y ser procedente la cosa juzgada…” ( Negritas, Cursivas y subrayados de la Alzada).-


En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por la apelante, su voluntad en desistir formalmente el recurso interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 6, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual consta en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio de que se trata. En efecto, se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada Sentencia, en el entendido de que no se trata del desistimiento del procedimiento – que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del resistente-, sino, del desistimiento del recurso ordinario de apelación contra una interlocutoria y por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por esta Alzada, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas. Y así se establece.-

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente proceso, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial .-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al seis (06) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA
En el misma fecha se público, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA



AP51-R-2009-003036
Obligación de Manutención.-
YLV/LC/ Joan González.-*