REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-017068
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012- 002878
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación).-
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARÍA ELENA TOVAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.787-
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.783.012.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.190
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintinueve(29) de junio de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.-
I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°), del presente recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°), contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la oportunidad para la formalización del mismo.-
En fecha quince (15) de octubre de dos mil dos mil doce (2012), el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE consignó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del presente recurso de apelación.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió del ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO, debidamente asistido por el Abg. NOEL LENIN QUIROZ MUICA, Escrito de Contestación.-
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual, se acordó diferir para el día jueves primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.-
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación. Una vez finalizada la deposición de las partes, este Tribunal Superior procedió a retirarse por un espacio sesenta (60) minutos a los fines del pronunciamiento del dispositivo del fallo.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia, en los términos siguientes:
“… Ahora bien, de las probanzas producidas por la parte demandada este probó los siguientes pagos, efectuados:
FECHA MONTO
15/09/2010 Bs.3.196,00
Del cuadro del capital pagado por el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.738.012, se puede constatar que ha cancelado la cuota especial del mes de septiembre del año 2010 por la cantidad antes descripta.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesto por el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana MARIA ELENA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.202.787, en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.738.012. ASI SE DECLARA.
Se mantiene la medida de retención sobre el salario del obligado ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.738.012, decretado en fecha 05/02/2008, por concepto de obligación de manutención, para evitar mora posteriormente. Asimismo se mantiene el descuento de las bonificaciones Especiales decretadas en dicha sentencia. Se ordena librar oficio a la Dirección de recursos humanos del Ministerio del poder Popular para La Planificación y Finanzas, para que tenga conocimiento del mantenimiento de la medida en cuestión. ASI SE DECLARA.
Por otra parte visto el escrito de fecha 27 de junio de 2012, suscrito por el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, mediante el cual solicita se oficie nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas
Se le hace del conocimiento a la parte, con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, que en lo sucesivo para hacer efectiva la ejecución de las Obligaciones de Manutención y otros conceptos que sean incumplidos por el obligado, aún y cuando su cumplimiento es de tracto sucesivo, la parte interesada debe consignar escrito en este mismo asunto, con el señalamiento de la cantidad de manera líquida y exigible para que esta juzgadora logre tener una mayor ilustración de lo que adeudase el prenombrado obligado. Y ASI SE ESTABLECE...” (Resaltado de esta alzada)
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE, presentó escrito de FUNDAMENTACIÓN a la APELACIÓN interpuesta, señalando los siguientes aspectos:
DE LOS HECHOS
Que es el caso ciudadana Juez, en fecha 29 de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niña s y Adolescentes, procedió a dictar sentencia en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2012-002878, relativo a la demanda de Ejecución de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA TOVAR MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.787, contra el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.738.012, en beneficio de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacido en fecha 10 de septiembre de 2007. Que en el a quo basó su sentencia en el hecho que según su parecer se trataba de un juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, siendo que el presente asunto debió tramitarse como un procedimiento de Ejecución de obligación de Manutención, lo cual es importante tenerlo en cuenta, por cuanto, los mismos obedecen a procedimientos distintos, ya que el primero debe ser tramitado por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , mientras que el segundo puede ser tramitado de manera supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , tal y como se alego en el escrito liberar. Que en base a lo anterior constituye una vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución, que el Tribunal a quo aperturaza una articulación probatoria en un procedimiento de ejecución, donde ya de por si, se encontraba determinada la causa que daba lugar a la exigibilidad del pago de la Obligación de Manutención reclamada, tal y como se acordó en la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 16, hoy en día el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05 de febrero de 2009, donde entre otras cosas estableció el pago por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES ( Bs. 3.196,00), por concepto de bonificación especial del mes se septiembre de 2011, que es lo único que verdaderamente se reclama.-
-. Que si bien es cierto, que en el escrito libelar por error involuntario se coloco que dicha cantidad obedecía al MES DE SEPTIEMBRE 2010, también es cierto que dicha cantidad fue subsanada mediante diligencia consignada en fecha 27 de junio de 2012, donde se transcribió “ Revisado el presente expediente signado bajo el Nº AP51-V-2012-002878, relativo al Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta Representación Fiscal solicita a este Distinguido Tribunal, oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, solicitando información sobre específicamente si fueron descontadas las bonificaciones especiales en el mes de Septiembre del año 2011, como fue acordado en sentencia de fecha 05 de febrero del año 2009, bajo el numero de asunto AP51-V-2008-017245, por la Sala Décima Sexta, actualmente Décima Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente en la presente diligencia se anexa copia simple de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana María Elena Tovar Mejias, se anexa carta dirigida y recibida a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Público de Planificación y Finanzas, y la correspondiente respuesta donde la demandante solicita el pago de la bonificación especial del mes de septiembre del año 2011, por ultimo, SE LE HACE DE SU CONOCIMIENTO DEL ERROR INVOLUNTARIO PRESENTADO EN EL ESCRITO DE PROMOCVIÓN DE PRUEBAS EN EL CUAL SE TRANACRIBIÓ POR ERROR EL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, SIENDO LO CORRECTO EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011”.
PRETENSIÓN CONCRETA Y DETALLADA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
-. Que sea declarado con lugar la presente pretensión y se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 29 de junio de 2012, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con fundamento en lo previsto en el artículo 253 de la Constitución y en los artículos 8, 30, 365 y 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, que por cuanto el obligado incumplió injustificadamente con el pago oportuno de la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR GASTOS ESCOLARES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011, de conformidad con el artículo 374 eiusdem, y sean cobrados los intereses devengados por la deuda, calculados a la rata del doce por ci8ento (12%) por ciento anual; y que sea sancionado con la multa establecida en el artículo 223 del mencionado instrumento legal.-
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO, debidamente asistido por el abogado NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, presentó escrito de CONTESTACIÓN a la APELACIÓN interpuesta, señalando los siguientes aspectos:
-. Que el recurrente señala que la decisión de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el a quo, constituye una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto, según su criterio, el procedimiento aplicable era el previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no el efectuado por la Jueza del Tribunal 4° de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-
-. Que es importante señalar que la pretensión del representante del Ministerio Público se identificó como Cumplimiento de Obligación de Manutención, la cual debe tramitarse conforme al procedimiento de ejecución de la sentencia previsto en el ordenamiento jurídico, según lo establece la parte in fine del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que resulta menester invocar el contenido de la Sentencia Nro. 0595 de la Sala de Casación Social de fecha 29 de Abril de 2008, Caso: de la ciudadana MARÍA YANITAZA BARRETO MANRIQUE, Expediente: 07-2358, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, a propósito del procedimiento a seguir en los juicios de Cumplimiento de Obligación de Manutención, de la cual se desprende:
“(…) La problemática planteada fue resuelta en le reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384 que: con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”
-.Que al respecto, es preciso aclarar que debe acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera fuente de aplicación supletoria de la ley especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitar la EJECUCIÓN de la sentencia, lo cual hizo adecuadamente la Juzgadora de Instancia, según se desprende de los establecido en el auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2012.-
-.Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a su vez, remite al Código de Procedimiento Civil lo relativo al procedimiento a seguir en materia de ejecución de sentencias, siempre y cuando la aplicación de dichos artículos no contraríe los principios de oralidad, brevedad, inmediación y concentración que rigen el proceso laboral, principios procesales éstos que también rigen el procedimiento especial de protección del niño, niña y adolescente (literales a, b, c y g del artículo 450).-
-. Que la Juzgadora de Instancia en virtud de los términos en que se plantea la controversia al contestar al orden judicial de ejecución voluntaria y ante la necesidad de esclarecer los hechos alegados en el escrito de contestación, mediante de fecha 18 de mayo de 2012, ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo señalado en el artículo 607 de del Código de Procedimiento Civil, decisión que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dicha incidencia es aplicable según lo señalado en el artículo 533 eiusdem. Que no se desprende del trámite del procedimiento de ejecución realizado por el a quo, ninguna violación a la Tutela Judicial Efectiva de la parte recurrente, toda vez que el procedimiento fue llevado conforme a los disposiciones adjetivas aplicables al caso.
DE LA FALTA DE DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES DE LA PARTE RECURRENTE
-. Que alega el recurrente que en fecha 27 de junio de 2012 presentó un escrito en el que además de promover pruebas extemporáneamente por segunda vez, notifica al Tribunal que por error involuntario, en un escrito de promoción de pruebas previamente presentado en fecha 1 de junio (el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 13 de junio de 2012), transcribió erróneamente el mes de septiembre de 2011.-
-. Que es necesario señalar que según lo establecido constitucionalmente, el proceso concebido como una garantía para la realización de la Justicia, debe desarrollarse conforme a unos principios y normas que se reputan como de orden público y que rigen la participación de las partes intervinientes en el mismo, con la finalidad de garantizar un orden de actuación y ejecución de los actos procesales en igualdad de condiciones, excluyendo de manera categórica, las actuaciones discrecionales que pudieran generar una violación al derecho a la defensa de alguna de las parte.-
-. Que lo alegado por el recurrente en cuanto a la falta de apreciación de la subsanación de un error voluntario en la identificación de la pretensión principal, advertido luego de finalizada la articulación probatoria, y luego de transcurridos 4 meses de haber interpuesto la demanda de cumplimiento, denota un intento por encubrir la falta de diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales que tiene como parte actora en el proceso, y no un proceder errado o arbitrario del Sentenciador como la ha expuesto, ya que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de acuerdo a lo dispuesto en el principio rector de este procedimiento especial previsto en el literal h) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación que debe realizarse conforme al principio de legalidad adjetiva en garantía de la Tutela Judicial Efectiva.-
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron al dispositivo del presente fallo.-
Se observa que efectivamente, el Tribunal Cuarto (4°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana MARIA ELENA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.202.787, en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.738.012, en virtud que la parte demandada logró demostrar que el pago de la cantidad demandada ya había sido efectuado, de acuerdo a las actas que constan en el asunto y al deber del demandado como así lo hizo, probar el pago que es lo que se trata el presente procedimiento. Y así se establece.-
Tenemos que, en el libelo, el cual se introdujo en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público demanda el pago de la cuota especial correspondiente al MES DE SEPTIEMBRE DE 2010, por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.196,00), de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 6, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), visto que de acuerdo a este escrito libelar quedó trabada la controversia y es en base a dicha pretensión que la parte demandada ejerció su defensa, modificar tal pretensión, más aún luego de concluido el lapso probatorio, desde el punto de vista procesal y el derecho a la defensa de la parte demandada no le estaba dado a la jueza a quo. Y así se establece.-
Por otra parte, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), de abre una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ambas partes aclararan y probaran lo relativo al Cumplimiento de la Obligación de Manutención. Igualmente se evidencia que el a quo en fecha 13 de junio de 2012 expresamente señaló que el lapso de promoción de pruebas finalizó el 31 de mayo de 2012, por lo que declaró que he escrito de consignado por la representación fiscal fue presentada en forma extemporánea por tardía. Al respecto, cabe destacar que la Representación Fiscal presentó su ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS de forma EXTÉMPORANEA en fecha 1 de Junio de 2012, es decir, una vez que finaliza dicha articulación y luego de 4 meses de haber interpuesto la demanda de Cumplimiento y es en este escrito en donde aclara que la mensualidad que está reclamando es la correspondiente al MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), presentó diligencia mediante la cual indicó lo siguiente: “se le hace de su conocimiento del error involuntario presentado en el escrito de Promoción de Pruebas en el cual se transcribió por error el mes de Septiembre del año 2010, siendo lo correcto el mes de septiembre de 2011”.
Siendo que, dicho error se evidenció fue en el libelo de demanda, y se insiste, su error involuntario lo señala luego de haber concluido la tramitación del juicio, mal podría haber tramitado tal alegato en su sentencia, la Jueza de instancia ello, habría conllevado a una violación del debido proceso, derecho fundamental establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de los anteriores señalamientos, este Tribunal Superior Segundo considera que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, no existe vulneración alguna a la Tutela Judicial Efectiva, ya que decidió acorde a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si bien es cierto, que el Representante del Ministerio Público aclaró que la cantidad era la correspondiente al mes de Septiembre del año 2011, no lo hizo en tiempo oportuno, sino cuatro meses después de haberse interpuesto la demanda. En todo caso, lo correcto debió ser que reformara el libelo, a los fines de que la parte demandara ejerciera la defensa correspondiente a la pretensión reclamada y se dictara la decisión conforme a ello, y no como pretende la actora en el caso objeto de este análisis. En consecuencia, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público y se confirma la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto (4°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se CONFIRMA la precitada sentencia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTTY CORREIA
AP51-2012-017068
Cumplimiento de Obligación, de Manutención (Apelación).-
YLV/LC/Joan González.-*
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