REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000616

PARTE ACTORA: EYLIN TATIANA MENESES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.348
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.147.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO OROPEZA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.843.


Vista la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por la Abogada DORIMAR LUCERO GARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91447, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadana EYLIN TATIANA MENESES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.526.348, en la cual Ratifica sean decretadas Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: y Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes señalados en la misma.
Ahora bien, antes de pasar a realizar los pronunciamientos esta Juzgadora señala que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados los principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión.
Del contenido de la solicitud, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno antes de pronunciarse, señalar citar los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
Artículo 465: “El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Omisis)…”
(Negritas de este tribunal)
Asimismo, se trae a colación el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Negritas añadidos).

Esta Juzgadora observa, que la Apoderada Judicial de la parte accionante, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado, y del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que la Prohibición de Enajenar y Grabar, es una medida nominada, dirigida a garantizar las resultas del fallo, sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a estos extremos”
(Negritas de este Tribunal)

Por lo que respecta a los extremos para peticionar la medida preventiva, en los demás casos distintos a las Instituciones familiares, el juez o jueza de protección dictará medida solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia del derecho que se reclama, y debe observar esta juzgadora que estamos en presencia de un juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en la cual la parte de la accionante acredita documento de propiedad del mencionado inmueble en el cual se evidencia que el mismo fue adquirido por el ciudadano CARLOS EDUARDO OROPEZA RÍOS, plenamente identificado en autos, antes de haber contraído matrimonio con la ciudadana EYLIN TATIANA MENESES TOVAR, y en virtud de no se evidencia que antes de contraer nupcias las partes hayan celebrado previamente un contrato capitular, en consecuencia:
Se dicta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR “Sobre un (01) bien inmueble, constituido por un (01) lote de terreno secano que forma parte de una mayor extensión, con un área aproximada de Seiscientos Noventa y Tres metros cuadrados con Quinientos Ochenta y Nueve centímetros cuadrados (693, 589 m2), así como las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terrero, conformadas por una (01) casa identificada con el nombre “Quinta San Onofre”, constante de cuatro (04) plantas y un (01) anexo, ubicada en la Urbanización Altos del Halcón, Sector Tusmare, Calle San Pablo, Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos particulares y aproximados son: Norte: Con vía de acceso a Real State Cincinati, C.A., desde el punto 17 al punto 16, en una distancia de Dieciséis metros lineales con Sesenta y Tres centímetros lineales (16,73 m/l). Sur: Con terrenos que son o fueron de Real State Cincinati, C.A., desde el punto 16-1 al punto 17-1 , en un recorrido de Doce metros lineales con Ochenta y Dos decímetros líneales (12,82 m/l). Este: Con terrenos que son o fueron de State Cincinati, C.A., desde el punto 16- al punto16-1, en un recorrido de Cuarenta y Siete metros lineales con Cuarenta y Cinco decímetros lineales (47,45 m/l). Oeste: Con terrenos que son o fueron de Real State Cincinati, C.A., desde el punto17-1 al punto 17, en una distancia de Cuarenta y Siete metros lineales con Veintiséis decímetros lineales (47,26 m/l, según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), quedando anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de Dos Mil Cuatro.
Ahora bien, en lo que respecta a la MEDIDA DE EMBARGO sobre Un (01) Mil Cien (1.110) acciones existentes en la empresa AGROPECUARIA AMANECER, C.A., la cual se encuentra adscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce 814) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro(1984), anotado bajo el N° 88, Tomo 24-A Segundo, con el número de R.I.F. J-29462623-8,cuyo capital accionario fue adquirido por el ciudadano CARLOS EDUARDO OROPEZA RÍOS, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), anotada bajo el Tomo 13-A Pro, siendo el valor nominal de cada acción la cantidad de Un Bolívar (Bs. 1,00), para un total del capital social de UN MIL CIEN BOLÍVARES…”
Las cuales fueron acreditadas por la parte accionante tal y como se desprende de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) de la presente causa las cuales fueron adquiridas por los ciudadanos CARLOS ESDUARDO OROPEZA RÍOS y EYLIN TATIANA MENESES TOVAR en el tiempo en que duro el vínculo matrimonial a los fines de evitar insolvencia y garantizar los resultados del fallo del presente juicio, pasa esta Juzgadora del Tribunal Noveno de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre Un (01) Mil Cien (1.110) acciones existentes en la empresa AGROPECUARIA AMANECER, C.A., la cual se encuentra adscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce 814) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro(1984), anotado bajo el N° 88, Tomo 24-A Segundo, con el número de R.I.F. J-29462623-8,cuyo capital accionario fue adquirido por el ciudadano CARLOS EDUARDO OROPEZA RÍOS, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), anotada bajo el Tomo 13-A Pro, siendo el valor nominal de cada acción la cantidad de Un Bolívar (Bs. 1,00), para un total del capital social de UN MIL CIEN BOLÍVARES”…
Por consiguiente, se ordena librar el respectivo oficio a los debidos Registros comunicándole lo conducente. ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ROBSY RIVAS
DRC/IC/
ABG. Wendy Ortega