REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002457
SOLICITANTES: MERIC DE LOS ANGELES REYES HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO PARIS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-17.626.045 y 17.784.784.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Los hechos:

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, la Defensora del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara a instancia de los ciudadanos: MERIC DE LOS ANGELES REYES HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO PARIS YEPEZ, presentan por ante este Tribunal acuerdo de obligación de manutención en beneficio de los niños: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2012, este Tribunal admite la presente solicitud y acordó fijar audiencia especial entre las partes por cuanto existe ambigüedad en el particular primero.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: MERIC DE LOS ANGELES REYES HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO PARIS YEPEZ.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez explicada la conveniencia de llegar a acuerdos respecto de la obligación de manutención, y siendo que la presente causa se encuentra en entrada de acuerdo extra-judicial, la presente convocatoria se efectuó en virtud de no encontrarse adaptado el monto conforme al número de hijos y el costo de la vida actual, y por cuanto la norma del artículo 34 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenidos conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
“Primero: Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de ochocientos bolívares (800Bs) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre, quien dará recibo al progenitor. Este monto será incrementado conforme se incremente el sueldo del progenitor anualmente. El progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por pañales, del monto que recibe de cesta tickets.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%), cada progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos que correspondan a salud, tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijas.
Quinto: Respecto de los gastos decembrinos tales como regalo navideño y estrenos a sus hijas, corresponderá a partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Séptimo: El padre aportará un regalo para las hijas el día de su cumpleaños.”

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Especial es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de los beneficiarios de autos:

Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de los niños: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: MERIC DE LOS ANGELES REYES HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO PARIS YEPEZ, en los términos ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto uno (01) de noviembre de Dos mil Doce. Año 202º y 153º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3559-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:49 a.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones.

KP02-J-2012-002457
02/11/12
4/4
IVBT/CAB/Denisse.-