REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, primero (01) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-002526
DEMANDANTE: FELIX ORLANDO ATACHO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.877.847.
DEMANDADA: MARIA GREGORIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.454.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos:
En fecha treinta (30) de julio de 2012, la Fiscal 15º del Ministerio Público del estado Lara a instancia del ciudadano: FELIX ORLANDO ATACHO PERAZA, presenta por ante este Tribunal demanda por obligación de manutención, en contra de la ciudadana: MARIA GREGORIA LEON, en beneficio de los niños: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: MARIA GREGORIA LEON.
En fecha nueve (09) de octubre de 2012, el Secretario del Tribunal Primero de Primera instancia de medicación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana: MARIA GREGORIA LEON, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha once (11) de octubre de 2012, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: FELIX ORLANDO ATACHO PERAZA y MARIA GREGORIA LEON.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: Respecto de la obligación de manutención, la madre aportará la cantidad de mil bolívares (1.000Bs) mensuales, en dos (02) cuotas quincenales de quinientos bolívares (500Bs) cada una, los cuales entregará directamente al padre, quien entregará recibo respectivo. Este monto será incrementado anualmente, en veinticinco por ciento (25%), correspondiendo el primer incremento el 29 de octubre de 2013, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: Respecto de gastos de salud, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: La madre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijos.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a sus hijos.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, todo lo cual previamente consensuado entre ambos progenitores; en consecuencia, los gastos derivados de Natación y béisbol, corresponderán a partes iguales por ambos progenitores.
Sexto: La madre aportará un regalo para sus hijos el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todos los gastos escolares, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Siendo que corresponderán los uniformes y zapatos a la madre y los útiles escolares al padre, y los años siguientes se alternarán.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de los niños: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en el Régimen de Convivencia Familiar y a su vez la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: FELIX ORLANDO ATACHO PERAZA y MARIA GREGORIA LEON, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto uno (01) de noviembre de Dos mil Doce. Año 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3549-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:04 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2012-002526
01/11/12
4/4
IVBT/CAB/Denisse.-
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