ASUNTO: KP02-J-2011-004301

SOLICITANTES: DOMINGO ENRIQUE LOPEZ HUERTA y NIURKA YESENIA ROJAS LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.619.640 y V-9629.117, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio SILVIA RIVAS, Procuradora Civil del Colegio de Abogados del estado Lara.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ANIUSKA SALOME de 04, 04, 12, 15 y 20 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE LOPEZ HUERTA y NIURKA YESENIA ROJAS LEDEZMA, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA RIVAS, Procuradora Civil del Colegio de Abogados del estado Lara; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 27 de septiembre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 05 de octubre de 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE LOPEZ HUERTA y NIURKA YESENIA ROJAS LEDEZMA y se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 08 de noviembre de 2012 comparecieron los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE LOPEZ HUERTA y NIURKA YESENIA ROJAS LEDEZMA, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE LOPEZ HUERTA y NIURKA YESENIA ROJAS LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.619.640 y V-9629.117, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de julio de 1.991, bajo el Acta Nº 213, folio 322 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.991.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La patria potestad de los niños será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de crianza y custodia de la niña la tendrá la madre.
TERCERO: La obligación de manutención que suministrara el padre de los niños corresponde a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) MENSUALES los cuales deberá entregar a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno).
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar este SERA ABIERTO en los siguientes términos:
a) El padre visitará a los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los niños.
b) Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3693-2.012, siendo las 03:14 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2011-004301