REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005939
Solicitante: MORAIMA DEL CARMEN GUTIERREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.759.720,
Beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de trece (13) años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.012, la ciudadana: MORAIMA DEL CARMEN GUTIERREZ FREITEZ, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de trece (13) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana: DAYANA DEL CARMEN GUTIERREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.446, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cedula de identidad y de la curadora.

Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana: DAYANA DEL CARMEN GUTIERREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.446.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.012, la ciudadana: DAYANA DEL CARMEN GUTIERREZ FREITEZ, up supra señalada, aceptó el cargo de curador ad-hoc y asimismo manifestó que el beneficiario no posee bienes de fortuna.


Este Tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

DECISION

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana: DAYANA DEL CARMEN GUTIERREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.446, ya identificada, de ser Curadora del adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de trece (13) años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de trece (13) años de edad.
Regístrese y Publíquese.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada con sus resultas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del Dos mil Doce (2.012). Años 202° y 153°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3692-2.012, siendo las 11:51 a.m.

El Secretario,



Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-J-2012-005939
12/11/2012
2/2
IBT/CAB/ Robersi