REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2008-015629

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Partes: YURIMAR ALVAREZ URES Y ALVARO LUIS ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.700.936 y V-17.011.729, respectivamente.
Asistidos por: DEFENSORIA DEL NIÑO, ÑIÑA Y EL ADOLESCENTE DE EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y seis (06) años de edad.
Visto el acuerdo extrajudicial presentado ante este Tribunal en fecha (15) de abril de 2009, por los ciudadanos: YURIMAR ALVAREZ URES Y ALVARO LUIS ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.700.936 y V-17.011.729, respectivamente, asistidos por DEFENSORIA DEL NIÑO, ÑIÑA Y EL ADOLESCENTE DE EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente:
PRIMERO: El padre se compromete en aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100.00 Bs.) Mensuales en alimento y CIEN BOLÍVARES (100.00 Bs.) en efectivo.
SEGUNDO: Cumplir con las medicinas, útiles personales, útiles escolares.
TERCERO: Comprarle las camas a los niños.
CUARTO: Comprarle de común acuerdo vestido y calzado.
Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ISABEL BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3744-2.012 y se publicó siendo las 10:07 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-S-2008-015629
19/11/12
2/2
VBT/CAB/ Robersi.