REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de 2012.
Año 202º y 153º
ASUNTO Nº KP02-S-2009-015045
Solicitante: SIRJAN RAMON MENDOZA ESCALONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.727.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.009 la ciudadana SIRJAN RAMON MENDOZA ESCALONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.727, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y expuso que la partida presenta error material: al asentar el primer y segundo nombre del niño como (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo correcto asentar (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de la cedula de identidad del padre.
Admitida la solicitud en fecha 11 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, y a la copia fotostática de la cedula de identidad del padre que efectivamente se incurrió en el error al asentar el nombre del niño como (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siendo lo correcto “(Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida el nombre del niño como “(Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano SIRJAN RAMON MENDOZA ESCALONA, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido beneficiario: el nombre como (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 2001, folio 09 fte de fecha de presentación 22 de abril de 2002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3731-2.012 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene.-
ASUNTO Nº KP02-S-2009-0015045
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