ASUNTO: KP02-V-2012-001503
Partes: INGRID YANIRA QUERO TERÁN Y RAFAEL ANTONIO VARGAS SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.176.642 y 9.559.758 respectivamente
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, la ciudadana: INGRID YANIRA QUERO TERÁN, presenta por ante este Tribunal demanda por obligación de manutención, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO VARGAS SIRA, en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: RAFAEL ANTONIO VARGAS SIRA.
En fecha treinta (30) de octubre de 2012, el Secretario del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: RAFAEL ANTONIO VARGAS SIRA, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: INGRID YANIRA QUERO TERÁN Y RAFAEL ANTONIO VARGAS SIRA.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: Las partes determinaron que la deuda total de obligación de manutención a la fecha es de ocho mil cien bolívares (8.100Bs), en tres (03) cuotas de dos setecientos bolívares (2.700bs), la primera a ser depositada el día viernes veintiocho (28) de diciembre de 2012, la segunda el día viernes veinticinco (25) de enero de 2013, y la tercera el día jueves veintiocho (28) de febrero de 2013. Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de seiscientos bolívares (600Bs) mensuales, el último de cada mes, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 1750386380724055700 del Banco Bicentenario a nombre de la beneficiaria. Este monto será incrementado anualmente, en veinte por ciento (20%), correspondiendo el primer incremento el 13 de noviembre de 2013, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: Respecto de gastos de salud, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. El padre se compromete en incluir en el seguro de Ipasme y Horizontes del ente empleador.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hija.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para su hija el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todo el gasto escolar derivado de la inscripción, matricula y escolaridad del colegio privado como del transporte escolar, corresponderá al ciento por ciento (100%), por la madre. Todos los restantes gastos escolares, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertos por el padre, y a su vez, la madre cubrirá los libros y textos escolares.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la adolescente beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la adolescente, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: INGRID YANIRA QUERO TERÁN Y RAFAEL ANTONIO VARGAS SIRA, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3869-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2012-001503
20/11/12
4/4
IVBT/CAB/Rene
|