REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005937
SOLICITANTE(S): CINDIA VIRGINIA RODRIGUEZ ARRIETA y JOSE GREGORIO TARIFE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.919.953 y V-14.376.344, de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. MIGUEL ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.267

BENEFICIARIO(S): (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Octubre del año 2.012, los ciudadanos CINDIA VIRGINIA RODRIGUEZ ARRIETA y JOSE GREGORIO TARIFE GARCIA, asistidos por Abg. MIGUEL ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.267, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble.
Se admite la solicitud en fecha 05 de noviembre del año 2.012, y se acordó oír la opinión del hijo.
En fecha 13 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CINDIA VIRGINIA RODRIGUEZ ARRIETA y JOSE GREGORIO TARIFE GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CINDIA VIRGINIA RODRIGUEZ ARRIETA y JOSE GREGORIO TARIFE GARCIA, por ante la registradora Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de febrero del año 2006, acta número 4, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000.00 bsf) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre mediante cheque, transferencia o dinero en efectivo o en especie dentro de los primeros cinco días de cada mes, ambos padres cubrirán en el mes de septiembre los gastos de uniformes, útiles y zapatos escolares, los demás gastos como, servicios médicos, odontología, medicinas, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y alterno, que no interrumpa las actividades diarias de educación, recreación. Las vacaciones escolares serán divididas por la mitad, la madre el primer periodo y el padre el segundo periodo, alternando los años sucesivos. Las vacaciones de navidad, serán divididas por mitad, el padre el primer periodo, entendiéndose los días 24 y 25 de diciembre, el segundo periodo a la madre entendiéndose los días 31 de diciembre y 1 de enero, alterno en los años siguientes. Las vacaciones de carnaval y semana santa, el primer año la fiesta de carnaval corresponderá a la madre, y semana santa de ese mismo año le corresponde al padre, el año siguiente será de forma alterna, cualquier otras vacaciones al igual que fines de semana y días feriados, serán ejercidos tanto por la madre como por el padre de común acuerdo y en forma alterna. El padre buscara al niño en el hogar materno, en el horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., en caso de enfermedad el padre podrá visitar al niño y compartir con el en el lugar que se encuentre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 3902/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:54 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-005937
21/11/2012
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-