REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006047

SOLICITANTE(S): JOSE TEOFILO SEQUERA RODRIGUEZ y YELITZA ELIZABETH CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.588.654 y V-10.842.586respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ADRIANA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.951
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de catorce (14) y doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de octubre del año 2.012, los ciudadanos JOSE TEOFILO SEQUERA RODRIGUEZ y YELITZA ELIZABETH CASTILLO, asistidos por Abg. ADRIANA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.951, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de catorce (14) y doce (12) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 06 de noviembre del año 2.012 y se acuerda oír la opinión de las hijas.
En fecha 13 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las adolescentes de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que las mismas comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE TEOFILO SEQUERA RODRIGUEZ y YELITZA ELIZABETH CASTILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE TEOFILO SEQUERA RODRIGUEZ y YELITZA ELIZABETH CASTILLO, por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria del Municipio autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre del año 2001, acta número 133, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF 2.000, 00),que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se aperture una cuenta de ahorros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció como un régimen amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitara a sus hijas todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezca las labores de descanso, recreación y de estudio de las adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 3901/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:43 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.



Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-006047
21/11/12
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-