REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-003918
DEMANDANTE: JOANA BEATRIZ ANGULO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.877.187, de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARÍA DE LOS ANGÉLES MARTÍNEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
DEMANDADO: GAUDIO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.326.
BENEFICIARIOS: niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por ciudadana JOANA BEATRIZ ANGULO JIMÉNEZ, ya identificada debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, en beneficio de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano GAUDIO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ.
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la demanda y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, requerirle a la parte demandante consignar la dirección laboral del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2007, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2008, la parte demandante consignó copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos.
El día 10 de marzo de 2008, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 13 de marzo de 2008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, declarándose desierto dicho acto, en la misma fecha el tribunal dejo constancia que el demandado no presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2008, mediante auto que riela al folio 16, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se deja constancia que precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba alguna.
Seguidamente en fecha 12 de mayo de 2008, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el informe social, lo cual se ordena en esa misma fecha, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
Obra a los folios 21 al 25, las resultas de la evaluación técnica social.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencia es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos de siete (07) y nueve (09) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 02 de junio de 2005 (oportunidad en la que fue citado), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 13). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes, razón por la cual no se logró un acuerdo y el demandado en la oportunidad fijada no presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora en fecha 21 de enero de 2008, consigno copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), obrantes a los folios 10 y 11 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni presento escrito de contestación a la demanda por lo que se mantuvo contumaz en su conducta procesal y no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente procedimiento, no compareció a la celebración del acto conciliatorio y ni dio contestación a la demanda.
De la Prueba de Informes:
• Del Informe socioeconómico practicado en el hogar de la demandante se desprende que las partes están separadas por más de seis años, que el demandado es carpintero y nunca se ha acordado nada con respecto a la manutención de los niños, en virtud de que el ciudadano GAUDIO PACHECO, no acude a las citas, es por lo que concluye la trabajadora social, que la demandante solicita que el padre se responsabilice de los que le corresponde con sus obligaciones de manutención al igual que pase más tiempo con sus hijos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presentó ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
A su vez, es de resaltar que la parte actora adujo que el demandado trabaja como carpintero, lo cual a pesar de no encontrarse probado en autos, esta juzgadora considera que es el oficio actual del demandado en cuanto se genera una presunción deducida de la participación que realizó sobre su oficio el propio demandado, en la oportunidad del reconocimiento filiatorio al presentar a sus hijos, lo cual consta en las partidas de nacimiento que rielan a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa. No obstante, tal apreciación no arropa la consideración de que el demandado mantenga ingresos por vínculo laboral independiente por ser su propio patrono, lo cual sí debe sostenerse con otro género de pruebas.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2007, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la misma no solicito un monto especifico con respecto a la obligación de manutención limitándose a manifestar que el tribunal decidiera la correspondiente obligación de manutención y cubriera las necesidades de sus hijos: alimento, ropa, calzado, gastos médicos y medicina así como también los gastos escolares, por lo que el monto a fijar por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos mínimos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso son dos (02) y la edad de los mismos, siendo que son niños, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre ciudadana JOANA BEATRIZ ANGULO JIMENEZ, aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a un mil veintitrés bolívares con cincuenta céntimos mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos; el cual será el SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.228,48Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.228,48Bs), equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.228,48Bs), equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: GAUDIO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JOANA BEATRIZ ANGULO JIMÉNEZ, contra el ciudadano GAUDIO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano GAUDIO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.228,48Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), en un SESENTA POR CIENTO (60%) del mismo, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, lo cual representa la cantidad de seiscientos catorce bolívares con veinticuatro céntimos (614,24Bs); SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.228,48Bs), equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo Nacional, y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.228,48Bs), equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana JOANA BEATRIZ ANGULO JIMÉNEZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de los beneficiarios, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3928-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:07 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Denisse
KP02-V-2007-003918
23-11-2012
10/10
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