REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006128
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO CASTRO ALVARADO Y MARGI ROSELIA HERNÁNDEZ DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.421.584 y V-6.283.275 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.563, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio ALVARADO HERNÁNDEZ, fue procreado Tres (03) hijos de nombre: CATHERINE VANESSA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciocho, catorce y cuatro (18, 14 y 4) años de edad respectivamente y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: Los hijos nacidos en el matrimonio señalado up-supra, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana: MARGI ROSELIA HERNÁNDEZ DE CASTRO, quien es la madre, identificada con anterioridad y con quien está viviendo en la actualidad.
SEGUNDO: tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre las prenombradas hijas procreadas durante el matrimonió que hoy se pide se decrete la Separación de cuerpos y de Bienes.
TERCERO: Que al ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO ALVARADO, padre de la adolescentes y el niño ya identificados en este libelo le sea fijada en beneficio de estos una pensión de alimento equivalente a OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8 U.T.), las cuales en la actualidad están valoradas cada una en NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90), que suman la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.720, OO) mensuales, de esta forma cada vez que aumente la unidad tributaria, la pensión de alimentos será ajustada siempre por el valor de OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8 U.T.), en cuanto al mes de diciembre se solicita se acuerde el pago doble de la pensión alimenticia por ser época de Navidad. En cuanto a los gastos por atención médica y dental que se ocasionen, serán cancelados por partes iguales por ambos padres de las adolescentes y el niño, así como también los gastos de vestido, colegio y enseres escolares.
CUARTO: El ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO ALVARADO, podrá visitar a sus hijos con un régimen de visita abierto, tomando en cuenta un horario que no perturbe los estudios o las horas de sueño de la adolescente y el niño, en la dirección donde fije su residencia la madre de los mismos. En cuanto a los festivos pasara el día del padre con el papa, y el día de la madre lo pasara con su madre, en cuanto a la Semana Santa y carnaval serán alternados o concertados de mutuo acuerdo por ambos padres, el primer año tocara Carnaval a la Madre y Semana Santa al Padre, el segundo año tocara carnaval al Padre y Semana Santa a la madre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasaran Navidad con la madre, con el padre pasan Año Nuevo y Reyes y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la madre y la otra mitad con el padre.
QUINTO: El ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO ALVARADO, ha decidido de forma gratuita y voluntaria ceder y distribuir entre los hijos de ambos nacidos dentro del matrimonio de nombres: CATHERINE VANESSA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificados todos los derechos que le corresponden por sociedad conyugal sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº4-B, ubicado en el tercer (3) piso del Edificio dos (2) Araguaney del Conjunto Residencial denominado BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, dicho conjuntó se encuentra construido sobre u terreno propio ubicado en el Ujano, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia), Distrito Iribarren (hoy municipio) del Estado Lara. El apartamento tiene una superficie de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros (85,92 mts2) y sus linderos son Norte: Fachada Principal; sur Fachada Posterior; Este edificio Cedro y Oeste Apartamento 4-A, a cuyo apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Numero 4-B y un porcentaje de Condominio sobre el edificio del cual forma parte de Doce enteros con Cincuenta Centésimas por ciento (12,50%) y además un porcentaje sobre el conjunto de Edificios de cero Entero con Cuarenta y Siete Centésimas por Ciento (0,47%). Dicho apartamento consta de estar-comedor, cocina, pantry, lavadero, dormitorio principal con baño, dos dormitorios y un baño. Propiedad demostrada según Documento autenticado por ante la Notaria publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº31, tomo 87, de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Uno (2001).
SEXTO: El ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO ALVARADO, ha decidido de forma gratuita y voluntaria ceder a MARGI ROSELIA HERNÁNDEZ DE CASTRO, ya identificada todos los derechos que le corresponden por sociedad sobre las prestaciones que le corresponden como Archivista en la Universidad Lisandro Alvarado (UCLA).
SÉPTIMO: El ciudadano RUBÉN DARÍO CASTRO ALVARADO, ha decidido de forma gratuita y voluntaria ceder a MARGI ROSELIA HERNÁNDEZ DE CASTRO, ya identificada todos los derechos que le corresponden por sociedad conyugal sobre la totalidad de los ahorros, intereses y cualquier otro concepto que le corresponda a MARGI ROSELIA HERNÁNDEZ DE CASTRO, como afiliada a la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (CAPPA), la cual está domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, e inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, el 22 de Octubre de 1973, bajo el Nº10, Tomo 12, Folios 32 al 36, Protocolo 1º.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos RUBÉN DARÍO CASTRO ALVARADO Y MARGI ROSELIA HERNÁNDEZ DE CASTRO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 201º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1004–2012, y se publicó siendo las 01:44 p.m.
La Secretaria
IVB/Nelson.-
ASUNTO: KP02-J-2012-006128
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