BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005761
SOLICITANTE(S): ALBERTO JOSE CAMACARO ANGULO Y SANDRA MARGARITA ARROYO venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.407.982 y V-14.648.916 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. EBLIN ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.432
BENEFICIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de octubre del año 2.012, los ciudadanos ALBERTO JOSE CAMACARO ANGULO Y SANDRA MARGARITA ARROYO, asistidos por Abg. EBLIN ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.432, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 25 de octubre del año 2.012 y se acuerda librar despacho saneador en el cual se les requiere consignen copias certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de las adolescentes, las cuales fueron consignadas en fecha 31 de octubre de 2012. En fecha 21 de noviembre de 2012 se suprime la audiencia preliminar de mediación y se acuerda oír la opinión de las beneficiarias.
En fecha 28 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las adolescentes de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que las mismas comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALBERTO JOSE CAMACARO ANGULO Y SANDRA MARGARITA ARROYO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO JOSE CAMACARO ANGULO Y SANDRA MARGARITA ARROYO, por ante el Registrador Civil de la parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 1998, acta número 316, folio 170 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 1.200.00), los cuales entregara a la madre los primeros diez días de cada mes, de acuerdo a las pasibilidades del padre, de los cuales se deberá llevar un registro de ser necesario. Con respecto a los gastos de manutención, educación, formación, medicinas, seguro, ropa, deportes, viajes, recreación y demás requerimientos serán cubiertos en un 50% entre los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció que el padre compartirá con ellas en la oportunidad que a bien lo desee, incluso cualquier día del año, fin de semana o vacaciones.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 4035/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-005761
28/11/12
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-
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