Partes: ciudadanos CARLOS RAMON MEDINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-116.866.817 respectivamente.
Asistidos por: Abg. ALEXIMAR PINTO y ANA REYES, abogadas inscritas en el impreabogado Nº 138.719. y 148.809.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 03 años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Declinatoria de Competencia).

Vista la demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2012 y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por las abogadas ALEXIMAR PINTO y ANA REYES, abogadas inscritas en el impreabogado Nº 138.719. y 148.809, a instancias del ciudadano CARLOS RAMON MEDINA VALERA, padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 03 años de edad, se desprende que la demandada y la beneficiaria están domiciliadas en la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del libelo de demanda, se evidencia que la madre y la beneficiaria tienen su domicilio en la isla de Margarita, estado Nueva Esparta y en consideración a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas establecidas en el articulo 177 ejusdem, al juez de la residencia del niño, niña o del adolescente beneficiario de la causa, es por ello que en la presente causa debe conocer es el juez con jurisdicción en la residencia o domicilio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 03 años de edad, por cuanto de los hechos narrados se verifica que la beneficiaria de autos reside en la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, siendo así que el domicilio de la beneficiaria determina conforme a la ley la competencia del juzgado que debe conocer, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la causa de régimen de convivencia familiar presentada por el ciudadano CARLOS RAMON MEDINA VALERA y en tal virtud procede a Declinar la presente causa, y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 03 años de edad, consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones


Se registra la presente resolución bajo el Nº /2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones

EXP: KP02-V-2012-003739
Motivo: Declinatoria de competencia
IVBT/IM/Rene.-