REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002247

SOLICITANTES: EDDIE JOSÉ FALCON RODRÍGUEZ Y NATHALIE YELITZA GONCALVES ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.502.289 y V-20.924.656, respectivamente.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. (Homologación)

Los hechos:
En fecha (04) de julio de 2.012, el ciudadano: EDDIE JOSÉ FALCON RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, presento demanda de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo: CHRISTIAN DAVID FALCON GONCALVES, de un (01) año de edad, debidamente asistido por defensora publica primera del sistema de protección, en contra de la ciudadana: NATHALIE YELITZA GONCALVES ABREU.
En fecha (09) de julio de 2012, este Tribunal le da entra y la admite, por cuanto la misma no es contrario al orden Público, y a las buenas costumbres, y acuerda la notificación de la ciudadana: NATHALIE YELITZA GONCALVES ABREU, a los fines de que conozca el día y la hora que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha (08) de agosto de 2012, el Secretario Suscrito del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, hace constar que el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana: NATHALIE YELITZA GONCALVES ABREU, siendo en consecuencia, debidamente cumplida la formalidad, como lo establece el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha (10) de agosto de 2012, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar de Mediación para el día miércoles veintiséis (26) de octubre de 2012, a las 02:00 de la tarde.
En fecha (26) de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada mediante para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, este Tribunal deja expresa constancia que comparecieron las partes en juicio.
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de mediación. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Primero: El padre compartirá con su hijo los fines de semana del mes, exactamente los días domingos, desde las doce del medio día (12:00m) hora en la cual lo retirara del hogar materno, hasta las ocho de la noche (08:00pm) hora en la cual lo retornará al hogar materno. Igualmente, el progenitor compartirá con su hijo, los días de semana, específicamente los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00am) hora en la cual lo retirará del hogar materno, hasta las tres de la tarde (03:00pm), hora en la cual lo retornará al hogar materno.
Segundo: El día de las madres el hijo lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños del hijo compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con la progenitora, lo cual se alternará en los años siguiente.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá a la madre compartir con su hijo el día veinticuatro (24) y primero de enero, y con el padre el día treinta y uno (31) de diciembre y el veinticinco (25) de diciembre, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores.
Sexto: Una vez que el hijo inicio la escolaridad, todo el período de vacaciones escolares, corresponderá a partes iguales entre ambos progenitores, siendo que estos conversarán sobre la modalidad del tiempo, sin que en modo alguno pueda considerarse la negación del derecho de frecuentación de alguno con el hijo en espacios de igualdad.
Las partes de igual manera, desean llegar a acuerdos en materia de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Primero: Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de seiscientos bolívares (600Bs) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300Bs) quincenales, los cuales depositará en la cuenta bancaria que se apertura por ante el Tribunal, en el entendido que deberá entregarlo de forma personal a la madre hasta tanto se formalice la apertura de la cuenta bancaria. Este monto será incrementado anualmente en un veinticinco por ciento (25%), correspondiendo el primer incremento para el 26 de octubre de 2013, y así los años consecutivos siguientes.
Segundo: Respecto de los gastos de salud, tales como gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos, quien se pondrá de acuerdo con la progenitora para decidir si lo compra conjuntamente o individualmente.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, todo lo cual previamente consensuado entre ambos progenitores.
Sexto: El padre aportará un regalo para su hijo el día de su cumpleaños.
Séptima: Cuando se inicie la escolaridad del hijo, tales como matricula, inscripción colaboraciones, y gastos del mes de agosto como uniformes escolares, zapatos y útiles escolares, corresponderán a partes iguales por ambos progenitores a partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de Régimen de Convivencia Familiar del niño de auto, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: ENMANUEL DIAMANTINO DE ABREU LINO Y ANAIRETH JOSEFINA RIERA CASTILLO, plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión del Beneficiario.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hijo, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y el beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre del Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos: EDDIE JOSÉ FALCON RODRÍGUEZ Y NATHALIE YELITZA GONCALVES ABREU, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria,

Abg. Carlos Bullones.
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 8:50 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3593-2.012.
La Secretaria,
Abg. Carlos Bullones.
KP02-V-2012-002247
06/11/2012
4/4