REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005816
SOLICITANTE(S): HECTOR MANUEL GUEDEZ y NEYDA DEL CARMEN TORREALBA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.453.560 y V- 15.049.421 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Nolberto Liscano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.439.
BENEFICIARIO(SIDEN
, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de octubre del año 2.012, los ciudadanos HECTOR MANUEL GUEDEZ y NEYDA DEL CARMEN TORREALBA ARAQUE, asistidos por el abogado Nolberto Liscano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.439, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 30 de octubre del año 2.012, y se acordó oír la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 05 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HECTOR MANUEL GUEDEZ y NEYDA DEL CARMEN TORREALBA ARAQUE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR MANUEL GUEDEZ y NEYDA DEL CARMEN TORREALBA ARAQUE, por ante el registrador Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre del año 2006, acta número 73, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, los demás gastos como medicinas, pagos de colegio, útiles escolares y vestimenta, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño cuando lo considere conveniente, respetando el horario escolar y el de descanso, en la fecha de cumpleaños lo llevara consigo devolviéndolo a su hogar a las seis de la tarde. Podrá llevarlo a esparcimiento y distracción los días feriados y fines de semana. Las vacaciones las pasara con la madre pudiendo el padre llevarlo consigo cualquier día participándole a la madre. En las fechas decembrinas el padre podrá buscar al niño cualquier día regresándolo al hogar a las seis de la tarde. En los periodos vacacionales el padre podrá llevar al niño a pernoctar con el, siempre que la madre de el visto bueno y él pueda asumir esa responsabilidad de acuerdo a su trabajo. En cualquier circunstancia siempre que ambos padres estén de acuerdo el niño podrá compartir con su papa, viajar y pernoctar con el, sin mas limitaciones que el consentimiento de la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3629/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-005816
07/11/2012
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-
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