REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2012.
Año 201º y 152º

ASUNTO Nº KP02-V-2012-003450
Demandante: Maria José Fernández García, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando a la ciudadana DIURSI MARYELIS PINEDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.104.183, domiciliada en Km. 22 vía al Paso de Tacarigua, casa S/Nº, Parroquia Crespo del Municipio Crespo Estado Lara.
Demandado: FERNANDO PASTOR COLINA SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.334.568, domiciliado en Km. 22 vía al Paso de Tacarigua, casa S/Nº, Parroquia Crespo del Municipio Crespo Estado Lara.
Este Tribunal después de revisar y analizar la demanda, observa que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diez (10) años de edad, quien convive con su madre, se encuentra domiciliado en el municipio Crespo de este estado y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. Remítase con oficio.
Registro Civil Competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012).

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Barrera Torres
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones

En esta misma fecha se pública y registra bajo el Nº 3663-2011 siendo las 11:20 a.m.


El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones


KP02-V-2012-003450
IBT/CAB/Robersi
08/11/2012
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