REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-005431
PARTES SOLICITANTES: ANDIE JESUS CONTRERAS y DULCE MARIBEL HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.203.851 y 17.012.572, respectivamente, asistidos por la Abogada ISBELIA FELIPA ARANGUREN GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 170.031.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 10 de Octubre de 2012, los ciudadanos ANDIE JESUS CONTRERAS y DULCE MARIBEL HERNANDEZ MOLINA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 15 de Octubre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para escuchar a los beneficiarios de las instituciones familiares y la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Al folio ocho (08) el tribunal dejo constancia de la inasistencia del beneficiario de las instituciones familiares.
En fecha 29 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ANDIE JESUS CONTRERAS y DULCE MARIBEL HERNANDEZ MOLINA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a aportar como obligación de manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), los cuales entregara a la madre en su domicilio.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; acordamos que el mismo sea amplio. Los fines de semana y las temporadas de vacaciones y feriados serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo.
Cuarto: convenimos que los gastos que se generasen por enfermedad y recreación serán cubiertos en su totalidad por ambos progenitores.
Quinto: en lo que respecta a la comunidad de gananciales, declaramos que no hemos adquiridos bienes de fortuna, por lo tanto no hay partición o liquidación alguna.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANDIE JESUS CONTRERAS y DULCE MARIBEL HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.203.851 y 17.012.572, respectivamente, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 23 de Abril de 2003, quedando anotada bajo el Nº 83, folio 84 frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese Registro Civil en ese año 2003. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a aportar como obligación de manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), los cuales entregara a la madre en su domicilio.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; acordamos que el mismo sea amplio. Los fines de semana y las temporadas de vacaciones y feriados serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo.
Cuarto: convenimos que los gastos que se generasen por enfermedad y recreación serán cubiertos en su totalidad por ambos progenitores.
Quinto: en lo que respecta a la comunidad de gananciales, declaramos que no hemos adquiridos bienes de fortuna, por lo tanto no hay partición o liquidación alguna.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 01 días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3090-2.012 y se publicó siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA,





GRO/Diana .-