ASUNTO: KP02-J-2012-005916
SOLICITANTES: JUAN CARLOS VILLEGAS ACOSTA y JOOAN DEL CARMEN VELASQUEZ DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-10.378.915 y 9.628.915, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES- DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS ACOSTA y JOOAN DEL CARMEN VELASQUEZ DE VILLEGAS, identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, y por cuanto de la revisión minuciosa de autos se desprende, que el último domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados, fue en las Cumbres del Manzano, final de la calle 5, detrás del Club Catalejo de la Ciudad de Caracas, es por lo que esta juzgadora, actuando conforme a la ley, destaca el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Tal otorgamiento de competencia es ratificado por el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara incompetente para la sustanciación y conocimiento de la presente causa y en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado competente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional; de conformidad con lo dispuesto el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3100--2.012, siendo las 11:10 a. m.
LA SECRETARIA,

GRO/ Diana