DEMANDANTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.408.642, de éste domicilio
DEMANDADA: PILAR ANTONIA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.933.136, de éste domicilio
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. INADMISIBILIDAD

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 20 de noviembre de 2012, escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, demandando el divorcio conforme lo establece el artículo 185-A ordinal segundo del Código Civil Venezolano, alegando haber abandonado el hogar común desde hace más de 08 años.
Ahora bien, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones.
| Del análisis detallado del escrito de solicitud de divorcio se evidencia, que el cónyuge demandante alega haber abandonado el hogar común. Visto lo anterior, resulta pertinente para quien suscribe, citar el contenido del artículo 185 de la norma sustantiva cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la conveniencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo… ”

En el mismo orden de ideas, resulta menester citar de igual modo el contenido del artículo 191 del mismo texto legal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

De igual modo, resulta importante transcribir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la admisión o inadmisibilidad de la demanda, que a cuyo tenor es de la letra siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas y subrayado añadidos).

De las normas supra transcritas colige quien suscribe, que el legislador patrio establece de manera clara y muy bien delimitada, las causales únicas que deben concurrir a los fines de proponer una acción de divorcio, así como también señala como uno de los requisitos “Sine Quanon”, que la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, y que a tales efectos la acción no podrá ser intentada sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, es decir, aquél de los esposos que no se encuentra incurso en alguna (cualquiera de ellas) de causales del artículo 185 supra transcrito, y menos aún, podría ser alegada por el propio accionante en el escrito de la demanda, en el sentido de haber incurrido él mismo en ella.

En ese orden de ideas, del estudio del presente caso se observa que el demandante alega haberse tenido que ausentar de su residencia en virtud de las situaciones de conflicto con su cónyuge que hacían imposible la vida en común, sin haber indicado y tampoco consignado elemento demostrativo alguno que permita presumir, obtuvo autorización judicial para ello, es decir, para ausentarse de su hogar, resulta obvio para esta juzgadora, que la pretensión aducida por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, no puede prosperar en derecho, por cuanto resultaría una verdadera contravención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha acción es contraria a disposiciones expresas en la Ley, específicamente a lo estatuido en el artículo 191 del Código Civil Venezolano supra transcrito. Así se establece.
En consecuencia, en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En virtud de los anteriores razonamientos, y visto lo alegado por las partes, forzosamente quien aquí juzga debe declarar inadmisible la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO en resguardo del orden público, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de las mencionadas normas y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Divorcio Contencioso, demandada por JOSE LUIS RODRIGUEZ, ya identificado. Así se decide
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dese por terminado el asunto en el sistema Juris 2000 y remítase al archivo judicial. Devuélvanse los originales dejando en su lugar copias simples.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2012 Años: 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3474-2012 y se publicó siendo las 10:53 a.m.
La Secretaria,

GRO/Diana