REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004474
SOLICITANTES: NAUDY RAMON ANGULO GALINDEZ y YADIRA DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.438.387 y V-9.628.324, respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió solicitud de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA de los ciudadanos NAUDY RAMON ANGULO GALINDEZ y YADIRA DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial entre las partes.
En fecha 08 de octubre de 2012, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de audiencia especial entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos, quienes manifestaron su voluntad de llevar a cabo la partición de la comunidad fomentada durante la unión conyugal en los términos que a continuación se mencionan:
PRIMERO: Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº BB raya Uno, raya Uno (BB-1-1, ubicado en el primer (1º) piso de la torre “B” de la edificación denominada CONJUNTO RESIDENCIAL EL CRISTAL, situado en la calle primera del Barrio Santa Isabel, en la autopista que conduce de Barquisimeto a Quibor, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consta de una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82,00M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vacio de ventilación, apartamento BB-1-2 y área de circulación; SUR: fachada sur de la torre “B”; ESTE: área de circulación; y OESTE: apartamento BA-1-4, vacio de circulación. Y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, dos (02) baños, estar comedor, cocina y lavadero. Le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en el interior del conjunto, distinguido con el Nº 14. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (0,66%), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según consta del documento de condominio, el cual se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Lara, el 05 de agosto de 1994, bajo el Nº 19, tomo 9, Protocolo primero. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, conforme consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro citada en fecha 18 de julio de 2002, inscrito bajo el Nº 23, tomo 1, protocolo primero. El valor total del mencionado apartamento, es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00). Con respecto al inmueble antes descrito, el ciudadano NAUDY RAMON ANGULO GALINDEZ, antes identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble y los cede en plena propiedad a su ex esposa y a su hijo e hija de la siguiente forma: 1) a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, antes identificada, le cede el 30% de los derechos que le pertenecen sobre el referido inmueble; 2) a su hijo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, le cede el 10% de los derechos le pertenecen sobre el inmueble en referencia; 3) y a su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, le cede el 10% de los derechos le pertenecen sobre el inmueble antes descrito, pasando a ser ellos, los únicos propietarios del referido apartamento.
SEGUNDO: De los Pasivos de la comunidad Conyugal: Sobre el inmueble antes descrito, pesa hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión de Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME),por la cantidad de DICISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 17.372,60) , en virtud de préstamo a interés que nos concediera el IPASME, por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.468.60), para la cancelación de la hipoteca legal habitacional de primer grado, que se le adeudaba a la extinta Entidad Bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, conforme consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro citado, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 5, protocolo primero y se acordó, que será por cuenta de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, antes identificada, quien continuara cancelando dicho oficio cancelando dicho préstamo al IPAS-ME.
A los fines de decidir, quien juzga deben analizar lo siguiente:
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Dicha norma adjetiva preceptúa lo siguiente:
Artículo 788 del C.P.C.:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

En la norma transcrita precedentemente, está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.

Considerado lo anterior, visto que el anterior acuerdo no vulnera los derechos de los beneficiarios, toda vez que las mencionadas cesiones y adjudicaciones no afectan su patrimonio, en virtud que se basa en recíprocas concesiones realizadas por las partes respecto a las cuotas partes que le corresponden en los bienes y derechos adquiridos durante la unión matrimonial, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien juzga debe proceder a impartir su homologación y así queda establecido.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en los artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal “l” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al ACUERDO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ratificado en fecha 22 de octubre de 2012, por los ciudadanos NAUDY RAMON ANGULO GALINDEZ y YADIRA DEL CARMEN VILLEGAS RODRIGUEZ, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,

Seguidamente se registró bajo el Nº -2.012 y se publicó siendo las 08:40 a.m.

LA SECRETARIA

GRO/Diana.