REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2002-000997

DEMANDANTE: ARELIS DEL CARMEN CAMACARO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.066, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RAMOS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.624, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 25 de Septiembre de 2.002, la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.066, madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, mediante escrito solicita sea fijado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº) para la época la obligación de manutención en beneficio de sus precitados hijas, procreados de la unión que sostuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.624.
En éste mismo orden, en fecha 30 de Septiembre de 2.002, se admite la demanda de obligación de manutención y se dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se acuerda la elaboración de informe socio económico a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste despacho, se acuerda notificar al Ministerio Publico y oficiar al ente empleador del demandado; siendo que el día 22 de Septiembre de 2.003, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS GIMÉNEZ, fue debidamente citado a través de Alguacil adscrito a éste despacho.
Así las cosas, en fecha 29 de Septiembre de 2.003, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que las partes, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, de igual forma el obligado no dio contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 09 de Octubre de 2.003, vence el lapso probatorio, siendo que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad procesal.
En fecha 15 de Febrero de 2.011, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ratifica el oficio al ente empleador, el cual nunca da respuesta a lo ordenado.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ejusdem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó a derecho en la presente causa a través de citación debidamente practicada. Asimismo, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil tres (2003), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció. De igual manera alega el demandado no dio contestación a la demanda ni ofreció prueba alguna que desvirtuar lo requerido por la demandante.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Las Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna, a la cual se le da valor probatorio de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez.
• Copia certificada de denuncia realizada por la demandante ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren, de fecha 23 de Enero de 2.002, donde la denunciante indica que el padre de los beneficiarios de marras, desde hace algún tiempo no suministra la obligación de manutención.
Constancia de solicitud de atención especializada en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• , expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren en fecha 31 de Enero de 2.002.
• Acta de conciliación levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren, en fecha 18 de Febrero de 2.002, donde los padres de los beneficiarios de marras establecen un régimen de convivencia familiar.
Constancia de solicitud de atención especializada en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• , expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren en 18 de Febrero de 2.002.
• Acta de conciliación levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Iribarren, en fecha 19 de Septiembre de 2.002, donde los padres de los beneficiarios de marras establecen un nuevo régimen de convivencia familiar.
Copia cerificada de prueba de audiología realizada por el decanato de medicina de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado sobre al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• , en fecha 19 de Octubre de 2.001.
• Copia certificada de récipe médico, la cual riela al folio veintiuno (F. 21), la misma se desecha por su deterioro.
• Copia certificada de récipe médico emanado del ambulatorio El Olivo adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 21 de Enero de 2.002.
• Copia certificada de resultado de examen de orina a la adolescentes de autos, suscrita por la Dra. Adriana Nardi.
• Copia certificada de constancia expedida por el ambulatorio El Olivo indicando que la adolescente de autos presentó en el mes de Octubre del año 2.002, infección urinaria.
• Copia certificada de factura expedida por la farmacia Betania C.A, donde se evidencia el gasto de dos mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 2890,ºº), la cual se desecha por no demostrar el nexo entre el gasto generado y los adolescentes de marras.
Copia certificada de informe ecosonográfico renal realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• , en fecha 30 de Enero de 2.001.
• Examen de orina realizados a la adolescente de marras en el laboratorio Mascia del Norte C. A. con su respectiva factura de fecha 13 de Noviembre de 2.001.
Copia certificada de prescripción emanada de médico adscrito al hospital pediátrico “Agustín Zubillaga” indicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• .
Copia certificada de récipe médico emanado del decanato de medicina de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado para el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• , en fecha 22 de Noviembre de 2.001.
• Copia cerificada de factura expedida por la farmacia Betania C. A., donde se evidencia el gasto de dieciséis mil doscientos setenta bolívares (Bs. 16270,ºº) la cual se desecha por no demostrar el nexo entre el gasto generado y los adolescentes de marras.
Copia certificada de recibo de pago efectuado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• , por concepto de exámenes de laboratorio, de fecha 21 de Enero de 2.002, cuyo monto es de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,ºº)
Copia simple de orden exámenes médicos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, expedida por el ambulatorio El Olivo.
Copia certificada de resultado de examen químico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• por el ambulatorio Daniel Camejo Acosta, en fecha 21 de Enero de 2.002.
Copia certificada de examen de sangre realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• en el laboratorio clínico bacteriológico Central, en el mes de Octubre del año 2.001.
Copia certificada de resultados de exámenes practicados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• , en el laboratorio clínico Escalona en fechas 08 de Junio de 2.001 y 07 de Noviembre de 2.001.
• Copia certificada de informe médico de fecha 05 de Febrero de 2.002, expedido por la Dra. Gloria Quiroz.
• Copia certificada de las tarjetas de consulta externa de los beneficiarios de marras.
Copia simple reconstancia médica emitida por el ambulatorio El Olivo en fecha 03 de Agosto de 2.001, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• .
Copia certificada de solicitud de atención especializada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del municipio Iribarren, de fecha 01 de Febrero de 2.002, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• Copia certificada del resultado de ultrasonido renal realizado a la adolescente JOSELYNE GREDAMAR expedida por la Dra. Leni Quintana, en fecha 01 de Agosto de 2.001.
Copia certificada de orden expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del municipio Iribarren, de fecha 19 de Septiembre de 2.002, para que sea ayudada la demandante en la compra de un medicamento para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• .
Copia certificada de orden de examen de orina a practicar sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• emanada del departamento de nefrología infantil del hospital central Antonio María Pineda en fecha 24 de Octubre de 2.001.
Copia certificada de prescripción del medicamento fenobarbital expedida por el ambulatorio El Olivo en fecha 22 de Enero de 2.002, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Copia certificada de orden de examen renal y ecosonograma renal expedida por el decanato de medicina de la universidad centro occidental Lisandro Alvarado, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• , de fecha 15 de Noviembre de 2.001.
Copia certificada de hoja de referencia expedida por el decanato de medicina de la universidad centro occidental Lisandro Alvarado, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• , de fecha 22 de Enero de 2.002, donde se indica que el beneficiario sufrió de hernia umbilical y dengue hemorrágico.
• Copia certificada de recibo por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,ºº) por gastos de hospitalización del adolescente de marras.
Copia certificada de la nota de ingreso y egreso de hospitalización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• , expedida por la Dra. Yelitza Jiménez.

La parte demandada no promovió prueba alguna.
Así las cosas se desprende de autos que las partes no se realizaron los estudios sociales ordenados por éste tribunal y el ente empleador del demandado, nunca dio respuesta sobre el salario del mismo.
En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial No. 8.920, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS GIMÉNEZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CAMACARO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS GIMÉNEZ, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el padre, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS GIMÉNEZ; PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26), equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CAMACARO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2666-2012 y se publicó siendo las 10:32 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SR/CIGM.-
KP02-Z-2002-000967
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN