REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-000558
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.128.701, de este domicilio.
DEMANDADA: YELITZA RAMONA VARGAS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.582.927 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010, se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Febrero de 2.007, el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.128.701, padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, mediante escrito y asistido por la Defensa Pública, solicita sea establecido Régimen de Convivencia Familiar con respecto a su hijo, visto que la madre, presuntamente, se niega a que el padre comparta con su hijo; y que sea fijado ese régimen de la siguiente manera: Fines de semana alternos; semana santa, carnaval, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre alternos y las vacaciones compartidas.
En éste mismo orden y dirección, en fecha 21 de Febrero de 2.007, se admite la demanda de convivencia familiar y dispone la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de una reunión conciliatoria, oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de practicar el estudio psicológico a las partes en juicio, escuchar la opinión del beneficiario de autos y notificar al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; siendo que el día 21 de Junio de 2.007, la ciudadana YELITZA RAMONA VARGAS SANTANA, fue debidamente citada a través de comisión cumplida por el juzgado del municipio Morán de ésta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, el día 27 de Junio de 2.007, oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que sólo compareció el demandante, siendo que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado ni dio contestación a la demanda.
Seguidamente, fecha 27 de Junio de 2.007, el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar y dentro del lapso probatorio, por la parte demandante. En esa misma oportunidad, se deja constancia de que la demandada no promovió ni evacuó pruebas en su oportunidad procesal y se declara la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 17 de Julio de 2.007, se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del peritaje psicológico ordenado y se escuche la opinión del niño de marras.
En fecha 28 de Septiembre del referido año, el Equipo Técnico Multidisciplinario, remite resultas de las evaluaciones ordenadas de la parte actora, siendo que la parte demandada, no compareció a realizarse los referidos estudios.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene el padre o madre no custodio del niño o adolescente. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del pariente respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres, madres y niños y adolescentes y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo , siendo éste un derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes. La ciudadana YELITZA RAMONA VARGAS SANTANA, quedó debidamente citada en el presente juicio tal como se evidencia en la boleta por ella firmada. No obstante no compareció a la reunión conciliatoria fijada.
Del mismo, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial; garantizándose en todo momento el debido ejercicio de los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Las Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se evidencia la filiación materna y paterna del mismo, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
• Resultado del estudio psiquiátrico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario realizado únicamente al padre, donde se evidencia que no existen elementos que representen un peligro para que el padre comparta con su hijo.
CUARTO: En virtud que la convivencia familiar con los progenitores, tiene una repercusión directa en el desarrollo de la psiquis de un niño, niña o adolescente, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al interés superior del beneficiario de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por el progenitoro del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, y siendo que el derecho a opinar fue garantizado por esta juzgadora y el niño no compareció a manifestar su opinión en el presente asunto; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del mismo, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión del beneficiario, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de establecimiento de régimen de convivencia familiar intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana YELITZA RAMONA VARGAS SANTANA; ambos identificados, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de doce (12) años de edad en consecuencia se estable un régimen de convivencia de manera:
El padre PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ compartirá con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
los fines de semana alternos; semana santa, carnaval, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre alternos y las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa y alterna de manera anual entre ambos progenitores”.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2749-2012 y se publicó siendo las 03:26 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SJRM/CIGM.-
KP02-V-2007-000558
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
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