REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-001693
DEMANDANTE: EDER FERNANDO OWKIN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.165.482.
ASISTIDO POR: Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADA: LANIS CAROLINA SOTO PICHARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.209.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Extinción).
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010, se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008) el ciudadano EDER FERNANDO OWKIN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.482, presenta demanda de Régimen de Convivencia Familiar contra la ciudadana LANIS CAROLINA SOTO PICHARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.209, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad. Sin embargo, de la revisión realizada por el sistema informático que apoya a la administración de justicia venezolana, Juris 2000, se pudo constatar la existencia de una causa signada con el Nº KP02-S-209-000780, en el cual los ciudadanos antes mencionados son partes en la causa de homologación de régimen de convivencia familiar, en el cual la Juez de la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), quedando establecido lo siguiente:
“(…)“UNICO: El régimen de convivencia familiar se establece de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. Quedando así: los domingo de cada semana el padre disfrutara e la compañía de su menor hija, buscándola en horas de la mañana en el hogar materno y regresándola al mismo lugar en horas de la tarde (…)”
En el caso bajo análisis, puede constatarse que ya se encuentra establecido mediante sentencia definitivamente firme lo relacionado a la convivencia de la niña de autos, siendo esta la pretensión de la causa que nos compete, es por ello que existiendo una sentencia previa que fijó de forma consensual lo acordado por las partes en cuanto a la manutención, por encontrarse la presente causa en fase de sentencia, debe necesariamente extinguirse la presente acción.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a declarar la litispendencia y en consecuencia la extinción de la presente causa por lo que se da por terminada la misma y se ordena su archivo definitivo, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho; remítase al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris 2000. Entréguese los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2748-2012 y se publicó siendo las 03:10 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SJRM/CIGM.-
KP02-V-2008-001693
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
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