REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005423
SOLICITANTES: PABLO ARNOLDO PEREZ GUEDEZ y NOHEMI REBECA GUEDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.238.735 y V-16.735.847 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. FRANCISCO OMAR PEREZ ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.893.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Octubre de 2.012, los ciudadanos PABLO ARNOLDO PEREZ GUEDEZ y NOHEMI REBECA GUEDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.238.735 y V-16.735.847 respectivamente, asistidos por el Abg. FRANCISCO OMAR PEREZ ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.893; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Octubre de 2.012, y se ordenó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 18 de Octubre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 13 de Noviembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PABLO ARNOLDO PEREZ GUEDEZ y NOHEMI REBECA GUEDEZ SILVA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO ARNOLDO PEREZ GUEDEZ y NOHEMI REBECA GUEDEZ SILVA, antes identificados, por ante el Registro Civil del municipio Moran del estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 169, del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.005.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todas las veces que lo desee, siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares pudiendo pernoctar con ellos las noches que deseen, previo acuerdo con la madre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, de común acuerdo han convenido que el padre aportara por obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, quedando además obligado a cubrir en partes iguales junto con la madre los gastos médicos, odontológicos, educación, vestido, útiles escolares y calzado.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2951-2012 y se publicó siendo las 01:47 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-005423