REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004522
SOLICITANTE: MARZOLAY DEL ROCIO ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.499.853.
ASISTIDA POR: Abg. MIGUEL ANGEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección, Extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2.012, la ciudadana MARZOLAY DEL ROCIO ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.499.853, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, y expuso que la misma presenta un (01) error material, por cuanto no asentaron su número de cédula de identidad, ya que la identificaron como “INDOCUMENTADA”. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Septiembre de 2.012, y se ordenó la publicación de un Edicto en un periódico de mayor circulación regional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 516, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios seis y siete (F. 06 y 07), la consignación del Edicto publicado en el diario “La Prensa”.
En fecha 24 de Octubre de 2.012, se dejó constancia del vencimiento del lapso del edicto publicado.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y donde se evidencia que efectivamente se incurrió en el error material de no asentar el número de cédula de identidad de la madre de la beneficiaria de autos, ya que la identificaron como “INDOCUMENTADA”, siendo lo correcto señalar “V-20.499.853”, por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña WUILLMAR MICHELL FERNANDEZ ESCALONA, el número de cédula de identidad de la madre de la misma, siendo éste: “V-20.499.853”, y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MARZOLAY DEL ROCIO ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.499.853, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria: El número de cédula de identidad de la madre de la misma, siendo éste: “V-20.499.853”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Acta Nº 22, Tomo XXXVII, Maternidad Sur Nº 8934-04, Año 2.004, de fecha de presentación 18 de Noviembre de 2.004. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el veintidós (22) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3006-2012 y se publicó siendo las 10:51 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-004522
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