REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000899

DEMANDANTE: JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.262.442.

DEMANDADA: LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.599.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de un (01) año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 27 de Marzo de 2.012, el ciudadano JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.262.442, debidamente asistido por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.599. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 03 de Octubre de 2.012, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 23 de Noviembre de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“Primero: Ambas partes según lo han estado ejecutando acuerdan mantener la convivencia del padre con la niña los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido entre las horas de 12:00 p.m. a 2:00 p.m. debiendo el padre notificar vía telefónica cuando no pueda acudir a los efectos de mantener la perfecta armonía y comunicación con la madre y sus familiares. Segundo: En relación a los fines de semana se acuerda que la niña podrá compartir con su padre no custodio los días domingos no laborables por el padre en un horario comprendido entre las nueve de la mañana y ocho de la noche. En este mismo sentido tomando en cuenta que el padre puede disfrutar de algún día libre en la semana lo participara a la madre a los efectos de compartir con su hija en ese día en el horario de nueve a siete de noche. Queda establecido que el presente régimen de convivencia obedece a la edad de la niña y la madre acepta la progresividad y ampliación del régimen de convivencia conforme la adaptación y madurez de la niña lo permita, para lo cual luego de varios meses (máximo de seis (06) podrá pernoctar en la residencia del padre. Tercero: A los efectos de las fiestas decembrinas se dispone que el padre pueda compartir con su hija el día 25 de Diciembre de 2.012 y en lo relativo de fin de año el padre autoriza para que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
pueda viajar hasta la ciudad de Bucaramanga Colombia en compañía de su madre Leidy Johana Rueda Muñoz titular de la cedula de identidad Nº V-15.420.599 por el lapso de doce días debiendo regresar a principios del mes de Enero de 2.013, en los venideros años se acuerda que el padre y la madre compartirán con su hija en forma alternada los días 24,25,31 de Diciembre y 01 de Enero tomando en cuenta para ello la equidad de genero y los derechos compartidos de ambos. Cuarto: En cuanto a los asuetos de carnaval, semana santa, y vacaciones se acuerda que la niña compartirá en forma alternada con ambos progenitores, tomándose en cuenta que en vacaciones los lapsos de separación con uno y otro progenitor no deben exceder de diez (10) días, durante los primeros cinco años de vida, en el entendido que además deberá mantener contacto vía telefónica con el padre o la madre con quien no este disfrutando la convivencia. Quinto: En relación a la convivencia de la niña con la madre y el padre las partes acuerdan que la niña compartirá con cada uno el día del cumpleaños del padre y de la madre, corresponda o no la convivencia ese día con el cumpleañero, al igual que los días de celebración del día de la madre y del padre cada año. En cuanto al día del cumpleaños de la niña. El día del cumpleaños de la niña ambos progenitores podrán compartir con su hija. Ambas partes satisfechos en el acuerdo solicita se proceda a la Homologación del presente acuerdo sin que se proceda al acto de oír a la niña tomándose en cuenta la edad de la niña (01 año).”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de un (01) año de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA y LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ, ut supra señalados.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3041-2012 y se publicó siendo las 05:17 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-V-2012-000899