REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, seis (06) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-002083

DEMANDANTE: ROSA ELENA LÓPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.189.765, de este domicilio.
DEMANDADO: GERALDO RAMÓN ANGULO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.367.107, de este domicilio.
BENEFICIARIA: ROSANGELA de veinte (20) años de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), la ciudadana ROSA ELENA LÓPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.189.765, madre de la beneficiaria ROSANGELA, mediante escrito solicita sea pagada la mensualidades vencidas por concepto de la obligación de manutención en beneficio de su precitada hija, procreada de la unión que sostuvo con el ciudadano GERALDO RAMÓN ANGULO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.367.107, la cual asciende a la suma de seis mil doscientos diez bolívares (Bs. 6210,oo).
En éste mismo orden y dirección, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), se admite la demanda de obligación de manutención y se dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se acuerda oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que informe su salario, escuchar la opinión de la beneficiaria de marras y se acuerda notificar al Ministerio Público; siendo que el día veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano GERALDO RAMÓN ANGULO GIL fue debidamente citado a través de Alguacil adscrito a éste despacho.
Así las cosas el día treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que las mismas, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado. No obstante el demandado dio contestación oportuna a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora, inclusive, niega ser padre de la beneficiara de marras.
Seguidamente y en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), vence el lapso probatorio y se admiten las pruebas presentadas por la demandante en el libelo y el demandado en su contestación.
En éste mismo orden y dirección el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en la prueba de informes requerida al ente empleador y sea escuchada la opinión de la beneficiaria de autos.
En otro orden de ideas, el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (20111), por cuanto en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la comparecencia de la beneficiaria a los fines de que demuestre estar cursando estudios.
En éste sentido, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011) la precitada beneficiaria consignó constancia de estudios expedida por la universidad nacional experimental politécnica “Antonio José de Sucre”.
De igual forma, la asociación civil “Expresos Nueva 21” ente empleador del demandado, dio contestación a lo requerido.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ibidem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó a derecho en la presente causa a través de citación debidamente practicada. Asimismo, el día treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció. De igual manera alega el demandado no dio contestación a la demanda ni ofreció prueba idónea que desvirtuara lo requerido por la demandante.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Las Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria ROSANGELA, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna de la misma, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
• Copia fotostática de sentencia de homologación de acuerdo suscrito por las partes en juicio, de obligación de manutención, sentenciada por la extinta sala Nº 1 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dos (2002)
• Copia simple de libreta de ahorro de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, cuya titular es la demandante.
• Constancia de trabajo del demandado expedida por la asociación civil “Expresos la Nueva 21”.
• Constancia de estudios remitida por la universidad nacional experimental politécnica “Antonio José de Sucre” donde se hace constar que la joven adulta de marras cursa estudios.
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
• Copia simple de título supletorio en beneficio del demandado, el cual se desecha por ser impertinente y no aportar nada al proceso.
De la prueba de informe:
• Informe expedido por la asociación civil “Expresos Nueva 21” donde se hace saber que el ciudadano GERALDO RAMÓN ANGULO GIL ostenta una acción por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo) posee un vehículo marca FORD, modelo LANDAU, año 1979, placas PAF862 y se desempeña como chofer.
Esta juzgadora observa, tomando en consideración que las cuotas acordadas en sentencia tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente, y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio a la beneficiaria, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento es de seis mil doscientos diez bolívares (Bs. 6210,00).
Observa esta juzgadora que las fotocopias de depósitos anexadas al expediente por la ciudadana ROSA ELENA LÓPEZ, se constituyen documentos o pruebas que de acuerdo con la disposición de la norma supletoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss.
Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el título de la obligación mediante la sentencia de homologación de la obligación de manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de su hija que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó parcialmente de las pruebas consignadas, probando un cumplimiento por la cantidad seis mil doscientos diez bolívares (Bs. 6210,00).
En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionante, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró el cumplimiento cabal de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hijo, no aportando suficientes pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 75 y 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ROSA ELENA LÓPEZ, ya identificada, contra el ciudadano GERALDO RAMÓN ANGULO GIL, ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la obligación de manutención, por la cantidad de seis mil doscientos diez bolívares (Bs. 6210,00); siendo que se trata de una deuda por obligación de manutención y en consideración de la cantidad a ejecutar, se le conmina al pago en seis (06) cuotas mensuales, por la cantidad de MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.035,00) cada una, que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.6.210,00), siendo la primera cuota a pagar el día quince (15) de noviembre del año 2012.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Sailin Josefina Rodríguez Mendoza
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2793-.012, siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Josefina Rodríguez Mendoza
LGLA/SJRM/CIGM.-
KP02-V-2008-002083
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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