REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, PRIMERO (01) de Noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2011-000242
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SOLICITANTES: LUZ MARINA TORRES LONDOÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.156.563 de este domicilio.
Asistida por: La Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: SOLALY PASTRAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.621 de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, adolescente de quince (15) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha 27 de septiembre de 2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA TORRES LONDOÑO, ya identificada, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar de su nieta.
La presente demanda fue admitida en fecha 01 de febrero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de la ciudadana SOLALY PASTRAN GARCIA. Certificada la notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El tribunal en fecha 17 de enero de 2012 dejó constancia que el lapso para promover y evacuar pruebas venció el día 16/01/2012.
En fecha 25/01/2012 se celebró audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Lara y de la parte demandada, ciudadana Solaly Pastran García, ya identificada, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES 1.- Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
; 2.- Marcada con la letra “B” Copia del Acta de Defunción del padre de la adolescente ciudadano Miguel Ángel Flores Torres, emanado del Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores Embajada de Venezuela en Chile. 3.- Marcada con la letra “C” Acta de manifestación suscrita por las partes;
PRUEBA DE INFORMES: Se acordó la practica de informe integral a las partes intervinientes en la presente causa a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Obra a los folios 34 al 39 informe social y a los folios 42 al 44 informe psicológico.
En fecha 25/10/2012 fecha fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de la revisión de las actas del presente expediente se constata que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
no compareció a la cita fijada por el tribunal. En la misma fecha se celebró audiencia oral y publica de juicio.

De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 27 de septiembre de 2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día 25 de octubre de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada por este tribunal la beneficiaria de autos no compareció a la cita fijada.
De la Audiencia de Juicio Oral y Publica
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma verificándose que se encontraba presente la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, quien actúa a instancia de la parte actora ciudadana LUZ MARINA TORRES LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.156.563. Se constató que no compareció la parte demandada ciudadana SOLALY PASTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.621, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De las Pruebas de la Parte actora:
Copia fotostática de partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
 asentada en la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 14, folio 05 fte del año 1.998, documental la cual sirve para demostrar que la referida adolescente es hija de los ciudadanos SOLALY PASTRAN GARCÍA y MIGUEL ANGEL FLORES TORRES, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Copia fotostática de acta de defunción a nombre del ciudadano Miguel Ángel Flores Torres elaborada por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la Republica de Chile anotada bajo el Nº 2568 del año 2008, documental mediante la cual se evidencia la ausencia del padre de la beneficiaria, razón por la cual se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Copia certificada de acta suscrita por la ciudadana Luz Marina Torres Londoño y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
 ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara en fecha 21 de octubre de 2010, documental de la cual se desprende la manifestación de la beneficiaria de vivir junto a la solicitante, razón por la cual se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: La ciudadana Luz Marina Torres Londoño labora como empleada en tienda naturista (Representaciones El Trigal) devengando un salario de 1200,00 Bs. mensuales a razón de 300,00 Bs. semanales mas el aporte semanal de su actual pareja quien se desempeña como tornero. Ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos la cual se percibió en orden y limpieza. Destaca la trabajadora social que luego de la separación de la pareja la solicitante se hace cargo de la beneficiaria por falta de interés de la madre biológica en sus cuidados, y a su vez la adolescente se hace cargo o ayuda en los cuidados de sus hermanos menores , situación esta que creó en la adolescente cierta angustia, sentimiento de abandono materno, frustración ante el desmembramiento del grupo familiar, dolor ante la perdida paterna, quien representaba a pesar de la ausencia de éste, la única figura parental directa con quien disponía para conversar vía telefónica. Se percibió a la abuela paterna afianzada en su rol para con la adolescente, con metas de proporcionarle un hogar estable , rodeado de afecto, apoyo moral en donde la comunicación es primordial ante lo cual la beneficiaria se ha ido ajustando progresivamente con el deseo de reintegrar a su grupo familiar (hermanos). Se denotó a la joven integrada e importante dentro del grupo familiar ya que es una joven con deseos de superación personal, sencilla, abierta a la orientación, colaboradora y aplicada a los estudios. El hogar sustituto se proyectar nutridor, posee normas y valores familiares claramente establecidos que le permiten vivir a la adolescente acorde a su etapa de vida.

2.- INFORME PSICOLOGICO: La ciudadana Luz Marina Torres Londoño en el área cognitiva-intelectual presentó un nivel intelectual promedio, análisis y síntesis, memoria remota e inmediata conservada, orientada en tiempo, espacio y persona. En el área emocional-afectiva presenta duelo emocional no concluido por la muerte de su hijo, el cual por medio de mecanismos de defensa psicológico denominado evasión, no responde a las interrogantes planteadas sobre su hijo. La entrevistada desde hace dos años se encarga del cuidado de su nieta con la cual ha tenido un proceso de adaptación con resultados positivos proporcionándole a la adolescente una estabilidad donde pueda desarrollarse de manera sana ante la ausencia de sus padres. Se observó centrada, con objetivos y metas bien definidos para con su nieta, enseñándole normas, valores y disciplina aunado a la ayuda brindada por la psicóloga Zenaida Gutiérrez quien atiende a la adolescente. Por ultimo sugirió a la solicitante asistir a consultas psicológicas para superar la perdida de su hijo, perdonarlo ante la decisión que el mismo tomó con respecto a su vida y trabajar los contenidos internos que le permitan desarrollar en su nieta estrategias para una evolución de su adolescencia y futura adultes.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la solicitante es la persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la beneficiaria, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana Luz Marina Torres Londoño debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente que ya cuenta con 15 años de edad, ha vivido desde hace dos años y medio con la citada ciudadana, quien le ha cuidado con mucho cariño y ha satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana LUZ MARINA TORRES LONDOÑO, identificada en autos, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, en contra de la ciudadana SOLALY PASTRAN GARCIA ante identificada. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana LUZ MARINA TORRES LONDOÑO, identificada en autos, domiciliada en el Avenida Florencio Jiménez, diagonal al Restaurant Tamunangue, Residencias Manatare, Edificio Sore piso 2 Apto, 2D, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad al padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros. SEGUNDO: la adolescente compartirá con su madre de forma amplia mientras no perturbe las horas de estudio, descanso y actividades extra académicas. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primero (01) del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 491 -2012, siendo las 03:00 pm.-
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2011-000242