REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, PRIMERO (01) de Noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004398
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DEMANDANTE: RAFAEL RAMON ROJAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.272 y domiciliado en la entrada El Volcancito, sector Las tablas, Agua Negra, Parroquia Paraíso, Municipio Jiménez – estado Lara.
DEMANDADA: MILAGROS JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.127.343, domiciliada en la carrera 15 entre calles 44 y 45, N° 44-39, Barquisimeto – estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA” (Extinción).


En fecha 23 de noviembre de 2004, el ciudadano RAFAEL RAMON ROJAS CORDERO, plenamente identificado en autos, demandó a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HERNANDEZ, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Admitida la solicitud, se acordó citar a la madre de la niña de autos, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, a fin de realizar acto conciliatorio, así mismo se acordó la práctica del informe integral. Y cumplidos los actos procesales correspondientes al procedimiento y resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Verificadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimientos de la beneficiaria de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), de la cual se desprende que la beneficiaria alcanzó su mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la patria potestad, hasta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la patria potestad y la Custodia al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la Custodia, al alcanzar la hija la mayoría de edad, debido a que consta en autos la copia certificada del acta de nacimiento, que la ciudadana ROXANNA MILAGROS, cumplió el día 16 de Enero de 2012, la mayoría de edad, por lo que al dejar de ser adolescente y adquirió su mayoridad, consecuencialmente debe declararse extinguido el procedimiento.
En el presente caso la ciudadana ROXANNA MILAGROS, hija del demandante del presente juicio de Custodia, cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento cursante al folio 3, del acta de nacimiento Nº 411, folio Nº 109, del año de presentación 1994, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO, de conformidad con el artículo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la demanda de desacuerdo en el ejercicio de la Custodia que el ciudadano RAFAEL RAMON ROJAS CORDERO, había solicitado a favor de su hija, la ciudadana ROXANNA MILAGROS, debido a su mayoridad. En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, PRIMERO (01) de Noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 490 -2012, siendo las 02:50 pm.-

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-Z-2004-004398