REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, PRIMERO (01) de Noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004653
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DEMANDANTE: JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.359.895 y de este domicilio.
DEMANDADO: YANETH CECILIA GALVIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.361.410, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolanas, mayor de edad de dieciocho (18) años y adolescente de doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (CUSTODIA)
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana YANETH CECILIA GALVIS GARCIA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Revisión de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolanas, mayor de edad de dieciocho (18) años y adolescente de doce (12) años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al equipo técnico multidisciplinario; la parte demandada se dio por citada (F. 134 y 135), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 128 y 129); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte actora, dejando constancia de la asistencia de la parte demandada (F. 136). En fecha 18/04/2005, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora y demandada, asimismo fijaron oportunidad para la evacuación de las testimoniales, asimismo señalo que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo, se deja constancia de la preclusión del lapso probatorio. En fecha 11/04/2011, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y quedando instituido el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y se requiere la asistencia de la opinión de las hermanas Hidalgo Galvis y la práctica de los informes periciales. A los folios 250 al 253, el tribunal deja constancia de la inasistencia de la partes para la práctica de los informes periciales. Al folio 254, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: las beneficiarias de autos cuentan con dieciocho (18) años y adolescente de doce (12) años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielan al folios 06 y 07, documentos que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana YANETH CECILIA GALVIS GARCIA, quedó debidamente citada, tal como se evidencia al folio 134 y 135. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte actora en el presente juicio. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del Informe Psicológico e Informe Social, se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, y vista la correspondencia que corren insertas a los folios 250 al 253, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza y Custodia debido a que su demora conculca los derechos e intereses de las beneficiarias. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• Del acta de nacimiento presentada por la actora, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero.
• Del expediente administrativo llevado por el consejo de Protección del Niño y del Adolescente el cual data del año 2003, esta juzgadora los desecha por cuanto los hechos alegados por el actor han cesado, por la conducta de las partes en el ejercicio de sus derechos durante el proceso.
La parte demandada presentó medios probatorios.
• copia certificada de la sentencia del asunto KP02-Z-2004-001700, Retención Indebida, intentada por la ciudadana Yaneth Cecilia Galvis García en contra del ciudadano José Tomas Hidalgo Rodríguez, la cual fue declarada con lugar. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que determina que el padre no custodio retiene indebidamente a sus hijas, observando esta sentenciadora la conducta que ha asumido el padre custodio.
• Copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos, dictada por la extinta sala de juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual de mutuo acuerdo establecieron las instituciones familiares, en especial la responsabilidad de crianza – custodia de las hermanas Hidalgo Galvis.
• De las copias de las actas por ante el consejo de protección del municipio Palavecino, mediante la cual se describen hechos suscitado en el año 2004, y por cuanto han transcurrido más de siete años, los mismos han cesado en el tiempo.

QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que las hermanas HIDALGO GALVIS, no asistieron a los reiterados llamados realizados por esta juzgadora, siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es por lo que esta juzgadora prescinde la su opiniones.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ, contra de la ciudadana YANETH CECILIA GALVIS GARCIA. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijas, las hermanas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la primera actualmente mayor de edad con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y las hermanas Hidalgo Galvis de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijas, atendiendo al principio del interés superior de las hermanas Hidalgo Galvis, se ordena a la progenitora YANETH CECILIA GALVIS GARCIA facilitar el contacto entre el progenitor JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ y sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijas. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como PANACED o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las Partes. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primero (01) de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,


Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 489 -2012 siendo las 02:07 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
MJPQ/JLN/ms.-