ASUNTO: KP02-V-2012-001365
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DEMANDANTE: BELKIS IVONNE GRANDA, venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.593, domiciliada en el estado Lara
Asistida por: La Abogada VICMARY ABREU GRANDA, abogadas en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.619
DEMANDADA: VICIBEL KATIUSKA ABREU GRANDA y WILLI JOSE COHIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.333.241 y V-18.422.422, respectivamente, domiciliados en el estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, niña de UN (01) año de edad, respectivamente.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha 30 de Octubre de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana BELKIS IVONNE GRANDA, madre sustituta de la beneficiaria, ya identificada, en contra de los ciudadanos VICIBEL KATIUSKA ABREU GRANDA y WILLI JOSE COHIL, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, continúe viviendo bajo los cuidados de la abuela materna, por cuanto la madre está de acuerdo. En fecha 10 de Mayo de 2012, tribunal le da entrada y admite de conformidad con la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 681 literal “a”, iniciándose la Fase de Sustanciación, y acuerda la notificación a las partes demandante y demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 02/07/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de las parte demandante y demandada, debidamente asistidas de abogado. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Riela al folio 29 al 53, informe social y psicológico practicado a las partes. Se declara concluida la fase de sustanciación
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, para el día trece (13) de Noviembre de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:00 p.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño, niña y adolescente.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. No se ordeno escuchar a la beneficiaria de autos debido a su corta edad.-
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejando constancia de la presencia de las partes, los ciudadanos VICIBEL KATIUSKA ABREU GRANDA y WILLI JOSE COHIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.333.241 y V-18.422.422, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Vicmary Abreu Granda, inscrita en el IPSA Nº 161.619, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo se deja constancia que compareció la demandante ciudadana BELKIS IVONNE GRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.593, quien se encuentra asistida en este acto por la abogada en ejercicio Mariandry Faneite, inscrita en el IPSA Nº 113.824.
. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes en el presente juicio. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia Simples de las partidas de Nacimientos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada en el Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza (IVSS) de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1802, folio 1802 Vto., de fecha de presentación 10 de Abril de 2011, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Licda. Edith Yelitza Caubas Castillo, en el proceso de entrevista y visita domiciliaria se percibió que las acciones del grupo familiar giran en torno a la niña, siendo todos partícipes activos en la vida de la misma, quien las percibe en sus respectivos roles y con sus respectivos apegos.
• INFORME PSICOLÓGICA: la madre sustituta y biológica: personalidades con estructura y dinámica equilibrada pudiendo mantener un contacto objetivo entre su afectividad y la realidad externa, emitiendo respuestas de arraigo, pertenencia, comunicación asertiva, manejando sus impulsos agresivos dentro de un control esperado. Entre ambas hay un nexo consanguíneo y afectivo profundo, son madre e hija, así como el objetivo afectivo importante como es la niña, quien presenta un cuadro clínico de malformaciones congénitas, que implica presencia y cuidado veinticuatro horas. Con relación a la niña: la niña estuvo dormida en el regazo de su abuela observándose desarrollo físico normal, color de piel adecuado, dificultad respiratoria con tos persistente. Esta bien cuidada en cuanto higiene, vestuario y alimentación; por la condición de esta enfermedad de la niña debe recibir atención constante y en caso de complicación atención inmediata por médicos especialistas.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la adolescente, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela materno de la niña beneficiaria, la ciudadana BELKIS IVONNE GRANDA, debe seguir con sus cuidados y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive desde el nacimiento con la ciudadana BELKIS IVONNE GRANDA. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad del niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana BELKIS IVONNE GRANDA en contra de los ciudadanos VICIBEL KATIUSKA ABREU GRANDA y WIILI JOSE COHIL, identificados en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificada. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana BELKIS IVONNE GRANDA, identificada en autos, domiciliada en la Avenida Florencio Jiménez; Kilómetro 07 vía a Quibor, Comunidad La California I carrera 01 entre calles 01 y 02, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se les otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad en los progenitores ciudadanos VICIBEL KATIUSKA ABREU GRANDA y WIILI JOSE COHIL, madre y padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 525 -2012, siendo las 04:20 p.m.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/msa.-
KP02-V-2012-001365.
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