REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-S-2012-688-96.
DEMANDANTE: EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.478.708, debidamente asistido por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.949, en contra de la ciudadana JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.187.447. Alega el demandante de autos en su escrito libelar que su relación con la demandada estuvo enmarcada por dificultades y desavenencias insuperables e insostenibles, siendo que cada vez más eran los conflictos que los separan, discusiones, peleas y agresiones verbales, de parte de su cónyuge, de manera que la vida en común ya no es posible, en varias oportunidades la ciudadana JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN se presentó en su sitio de trabajo como cantante musical amenazándolo, profiriendo en su contra improperios e insultos, atentando contra su moral y agrediéndolo verbalmente; según alega el demandante, lo mismo ocurre en su estadía en el hogar conyugal; pasado este tiempo la relación no mejoró de ninguna manera, siendo que el día veinticinco (25) de Junio de 2.012, le solicitó que de común acuerdo se separaran, y ésta manifestó que no firmaría el divorcio, por lo que solicita se declare con lugar la demanda, y sea decretado el divorcio entre su persona y la ciudadana JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN.
El ciudadano EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO adicionalmente, propone en su escrito libelar lo siguiente con respecto a sus menores hijos XXXXX habidos en el matrimonio:
PRIMERO: Los menores antes mencionados permanecerán con su madre JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN.
SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad sobre sus menores hijos.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el demandante depositará a la ciudadana JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN cada quince (15) días la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.). Así mismo, el demandante otorgará la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del monto total de los ticket de alimentación para sus menores hijos. En el caso de su menor hijo XXXXX propone de forma voluntaria, asumir todos los gastos médicos, terapéuticos, entre otros, que ayuden al desarrollo del mismo, por tener una condición especial. En navidad, propone, salir con sus hijos para comprar ropa y calzado. Se compromete además a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos. En caso de enfermedad o tratamientos médicos, útiles escolares, calzados, vestidos de uso diario los gastos serán erogados por ambas partes.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia familiar, el demandante autoriza a la ciudadana TEISBETH MARIA VARGAS CARABALLO, para que traslade a sus menores hijos XXXXX a su dirección de habitación, excepto que en circunstancias especiales se amerite la presencia de su persona, pudiéndolos buscar por lo menos tres (03) días alternativos de la semana, podrá llevarlos de paseo en el horario que no perjudique sus actividades escolares, entendiéndose éste como un régimen abierto con las limitaciones que imponga el tribunal o a petición de sus menores hijos, pudiendo siempre llevarlos a dormir con su madre. El día del padre pernoctaran con el padre, y el día de la madre pernoctaran con la madre; en cuanto a las épocas como semana santa, vacaciones escolares, carnaval, navidad y año nuevo, será conforme a los previsto en los artículos 385, 386 y 388 de la LOPNNA.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco a la audiencia de juicio celebrada por antes éste Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO:
1) Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO y JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN PEREIRA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo conyugal entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2) Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente XXXXX, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que la referida adolescente es hija de los ciudadanos EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO y JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN.
3) Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto del presente asunto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que el referido niño es hijo de los ciudadanos EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO y JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN.
4) Con respecto a la copia certificada del registro de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto del presente asunto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que la referida niña es de los ciudadanos EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO y JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas LISETH ANAYROBY CHIRINO VELARDE y TATIANA MABEL VARGAS CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.702.613 y V-12.179.380, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, y con sus testimonios quedaron evidenciados los excesos, sevicias e injurias, que le propinaba la ciudadana JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN al ciudadano EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO, siendo que ésta lo insultaba en público diciéndole palabras como “ridículo”, “bueno para nada”, “cabron”, “mal padre”, “desgraciado”, quedando evidenciada así la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, dando cumplimiento el demandante de autos a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato directo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), aunado al hecho de que la demandada de autos no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, por lo que no logró rebatir los alegatos esgrimidos por el ciudadano EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO, así mismo, observa éste Juzgador que la demandada no asistió a la audiencia de mediación ni de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada el veintiocho (28) de Noviembre de 2.012, por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar con lugar la presente demanda de divorcio.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.478.708, asistido por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.949, en contra de la ciudadana JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.167.447, en virtud de los excesos, sevicias e injurias en los que incurrió la ciudadana JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN antes mencionada, en contra del ciudadano EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO, por lo que se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ya antes mencionados ciudadanos EDDIE JOSÉ VARGAS CARABALLO y JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN.
Ahora bien, con respecto a los hijos habidos en el matrimonio, los menores XXXXX, se establece lo siguiente:
PRIMERO La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, siempre que éste no interfiera con las horas de sueño, estudio y comidas de sus menores hijos.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma no se fija en la presente decisión, ya que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, especial y por separado al presente caso, por tratarse la misma de un asunto estrictamente patrimonial.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, artículos 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, la demandada de autos, ciudadana JUSELYMAR JOSEFINA PIOVAN. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA C VENTURA G.
SECRETARIA TEMPORAL.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA C VENTURA G.
SECRETARIA TEMPORAL.

ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-S-2012-688-96.