REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO:
PARTES: JORGE BAUTISTA VILLAHERMOSA VELIZ y MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ CANACHE.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 01-11-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JORGE BAUTISTA VILLAHERMOSA VELIZ y MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.358.517 y 14.498.558, respectivamente y domiciliados el primero en el Barrio las Parcelas, Casa Nº 82, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en el Barrio las Parcelas, Casa Nº 162, detrás de la Clínica Figuera, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado CARLOS A. GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.802. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, como se observa en el acta de matrimonio Nº 115, marcada con la letra “A” y que de su unión procrearon dos (02) hijos, los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y catorce (14) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dos (02) del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), desde más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JORGE BAUTISTA VILLAHERMOSA VELIZ y MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ CANACHE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JORGE BAUTISTA VILLAHERMOSA VELIZ y MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.358.517 y 14.498.558, respectivamente y domiciliados el primero en el Barrio las Parcelas, Casa Nº 82, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en el Barrio las Parcelas, Casa Nº 162, detrás de la Clínica Figuera, Cumaná, estado Sucre, Asistidos por el abogado CARLOS A. GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.802. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha veintitrés (23) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de sus hijos, los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y catorce (14) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, pagadero de la siguiente manera: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), quincenales, de igual manera el padre proporcionara MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), correspondiente a las vacaciones escolares del mes de Agosto, así mismo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), correspondiente a los gastos del mes de Diciembre por otro lado las cantidades aquí señaladas, quedaran sujeta hacer revisada, así mismo a parte de lo anterior, el padre y la madre velara por otros gastos necesarios proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) tales como: Vestuarios, Asistencia Medica, Transporte Escolar, Formación Educativa.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida, la custodia quedara a cargo de su madre la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ CANACHE.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo entre los padres, a nuestros hijos; Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se establecerá de la siguiente manera: Los fines de semana, carnavales, semana santa serán alternativos. Las vacaciones escolares del mes de agosto, la mitad de ella será con su padre y la otra restante con su madre. Las vacaciones de diciembre, 25 y fin de año, se alternara de mutuo acuerdo entre los padres. En todo lo referente al Régimen de visita, se considerara en lo más conveniente al bienestar de los adolescentes, comprometiéndose cada uno de sus progenitores a facilitarlo y permitirlo.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días de noviembre del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria


MEG/yulimar