REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 26, de Noviembre de 2012.
202º y 153º


ASUNTO: JMS1-S-3805-12
SOLICITANTES: MARQUEZ MIREYA MERCEDES
MOTIVO: CURATELA


Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisada la testimonial promovida en la presente solicitud, presentada por la ciudadana MIREYA MERCEDES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.358.114, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara como Curador Especial al ciudadano y declara como CURADORA Especial a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.468.575, con domicilio en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, calle Principal, Manzana 2, casa Nº 105, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, para que represente a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, con la finalidad de que la represente en la en la tramitación de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, trámite este previsto en el artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 937 eiusdem, donde debo demandar a mi hija. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º la Federación. -
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MEG/nai