REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3828-12
SOLICITANTES: BARBARA MARINA MALAVE SUBERO
Y EFRAIN RAFAEL CORDOVA ROMERO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos BARBARA MARINA MALAVE SUBERO Y EFRAIN RAFAEL CORDOVA ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.652.134 Y 8.645.683, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Gloria Inés Ramírez Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.684, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijo que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan los solicitantes que tiene mas de cinco (05) años separados específicamente desde el mes de Abril del año 2006.-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BARBARA MARINA MALAVE SUBERO Y EFRAIN RAFAEL CORDOVA ROMERO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la actas de nacimiento de su hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BARBARA MARINA MALAVE SUBERO Y EFRAIN RAFAEL CORDOVA ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.652.134 Y 8.645.683, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Gloria Inés Ramírez Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.684.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal


RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: BARBARA MARINA MALAVE SUBERO Y EFRAIN RAFAEL CORDOVA ROMERO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: BARBARA MARINA MALAVE SUBERO .-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio, conforme el cual, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de los hijos la compartirán ambos progenitores, las vacaciones decembrinas en navidad el 24 de diciembre la compartirán con el padre y el año nuevo de los hijos la compartirán con la madre o viceversa como se ha venido ejerciendo durante la separación de hecho.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El ciudadano EFRAIN RAFAEL CORDOVA ROMERO, padre del niño antes identificado, se obliga a cumplir una manutención, por la cantidad establecida legalmente, (bs. 1000,00) de su salario básico mensual. Así mismo, los padres se comprometen a cubrir con los gastos de estrenos de fin de año, médicos, medicinas y educación.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
JU EZA





Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria


Siendo las 09:57 de la mañana se publico la presente sentencia.


Secretaria


MEG/David.