REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-S-3830-12
PARTES: DANIEL FELIPE AMAYA VILLAFRANCA Y DORLYS JOSEFINA MOREY ZAPATA
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A


En fecha 12-11-12, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos DANIEL FELIPE AMAYA VILLAFRANCA Y DORLYS JOSEFINA MOREY ZAPATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.358.327 y 16.996.394 respectivamente, con domicilio el primero en Calle Santa Rosa, casa N° 43, Barrio La Casimba, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Avenida Toledo, Casa N° 45, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA INES RAMIREZ DIAZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.684. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre del año 2005 es decir desde hace mas de cinco (5) años. Fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 45 del Municipio Sucre del estado Sucre.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DANIEL FELIPE AMAYA VILLAFRANCA Y DORLYS JOSEFINA MOREY ZAPATA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los DANIEL FELIPE AMAYA VILLAFRANCA Y DORLYS JOSEFINA MOREY ZAPATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.358.327 y 16.996.394 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartida.
LA CUSTODIA La ejercerá la madre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres acordaron un Régimen de Convivencia amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares el hijo la compartirá con ambos progenitor, las vacaciones decembrinas en navidad el 24 de diciembre la compartirán con el padre y el año nuevo el hijo la compartirá con la madre o viceversa como se ha venido ejerciendo durante la separación de hecho.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a aportar por obligación de manutención la cantidad OCHCOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicina, tratamientos) también serán ejercidos por ambos padres, como se ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Durante la unión conyugal manifiestan no haber adquirido bienes y cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai