REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 28 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: JMS1-3854-12
PARTE SOLICITANTE: BLANCO ISIDRO LUIS Y PEREZ MEDINA NORELYS JOSEFINA
MOTIVO SENTENCIA: DIVORCIO 185-A


En fecha 19-11-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos BLANCO ISIDRO LUIS Y PEREZ MEDINA NORELYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.272.503 y 14.284.388 respectivamente, con domicilio en la Urbanización La Granja, Cuarta Calle, Casa N° 45-B Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CORDERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.428., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil (2.000) por ante la Primera autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto del año 2.005.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BLANCO ISIDRO LUIS Y PEREZ MEDINA NORELYS JOSEFINA, titulares de la cedula de identidad Nros 12.272.503 y 14.284.388 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BLANCO ISIDRO LUIS Y PEREZ MEDINA NORELYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.272.503 y 14.284.388, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil (2.000) por ante la Primera autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre y que de su unión Fijando su último domicilio conyugal en La urbanización La Granja, Cuarta Calle, Casa N° 45-B Cumanacoa Municipio Montes del estado sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA la tendrá la madre NORELYS JOSEFINA PEREZ MEDINA
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del dia siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a navidades y año nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y Reyes serán pasados con el padre y asi sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pase con la madre, el carnaval lo pasara con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasara con el padre, y el dia de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños de su hija el padre y la madre lo celebraran conjuntamente con cada uno pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: La madre se obliga a aperturar una cuenta de ahorros a nombre de su hija con autorización del Tribunal para hacer los retiros necesarios. En dicha cuenta de ahorros el padre se obliga a depositar como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de bonificación de fin de año en concordancia a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria






MEG/nai