REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, 20
de noviembre de 2012.
Años: 202° y 153°.
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre unas bienhechurias, presentada por el ciudadano, BENITO BOULLOSA GAUDARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.012.726, asistido por el abogado Rubén Darío Peña Colmenáres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.948, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
El día nueve (09) de noviembre de 2012, el ciudadano BENITO BOULLOSA GAUDARELA, asistido por el abogado Rubén Darío Peña Colmenáres, presenta por ante este Tribunal solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias fomentadas en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Sistema Río Guanare del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de tres hectáreas con nueve mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados (03 has 9837 m²) alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela número PAL-12, GAN 08, terrenos ocupados por los hermanos Hidalgo y Rafael Hidalgo; Este: con Parcela GAN 12, vía de acceso por medio, terrenos ocupados por Rafael Villegas y Carretera Engranzonada; Sur: Parcela número GAN 10, terrenos ocupados por Rafael Hidalgo y Carretera Engranzonada; y Oeste: Parcela número GAN 10 – PAL 12, terrenos recuperados por Rabel Villegas y los Hermanos Hidalgo.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, en virtud de la anterior solicitud, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole a los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá subsanar el escrito de la solicitud y ampliar las pruebas promovidas, por no consignar ningún documento que acredite la tenencia de la tierra, por parte de la administración agraria o algún título que derive la propiedad de la tierra, donde se encuentren ubicadas las bienhechurias, sobre la cual pretende se declare el “Título Supletorio”. Asimismo, no se acompañó en el escrito, documento u autorización emitida por el órgano competente para la afectación del suelo, en donde alega el solicitante se encuentra el fomento de “dos lagunas destinadas a la actividad piscícola, tres lagunas de oxidación y una laguna de residuos sólidos.
En el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal que el ciudadano antes mencionado corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener la documentación que acredite la tenencia de la tierra, por parte de la administración agraria o algún título que derive la propiedad de la tierra, y de ningún documento u autorización emitida por el órgano competente para la afectación del suelo, en donde alegan el solicitante se encuentra el fomento de “dos lagunas destinada a la actividad piscícola, tres lagunas de oxidación y una laguna de residuos sólidos estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, BENITO BOULLOSA GAUDARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.012.726, asistido por el abogado Rubén Darío Peña Colmenáres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.948.
Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 119, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-
MO/RB/rosa.-
Solicitud 0063-A-12.-