REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009337
ASUNTO : IP11-P-2012-009337


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ SUPLENTE. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 6TA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ
IMPUTADOS: MARCOS EDUARDO HERNANDEZ CHACÒN Y DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU
DEFENSORES: ABG. ANYELO SALAS Y ABG. VICTOR ZAVALA

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, siendo las 6:45 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.784.528, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio publicista, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 15-08-1986, Domiciliado en: Calle panamá con Cuba, es una residencia del Sr. José Martín de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0424-580-7886 (hermano); y MARCOS EDUARDO HERNANDEZ CHACÒN de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.129.761 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-10-1985, Domiciliado en: Sector Punta Cardon, calle Zamora, casa 26-A, frente del liceo MANUEL ALEJANDRO PETION, teléfono Nº 0426-964.05.43 (hermano). En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 6ta del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, precalificando el delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal les explica a los ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando en forma individual que no deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, interviniendo, el ABG. ANYELO SALAS, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual están siendo presentados mis defendidos ante este Tribunal, por parte de la Representación de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito que precalifico, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios, que deben prevalecer conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, para imputarles comisión de delito alguno, a mis defendidos solicito al Tribunal con el debido respeto, Acuerde la Libertad Plena y sin Restricciones para los mismos y en el supuesto negado que este Tribunal no acuerde la presente solicitud se decrete para mis defendidos la medida cautelar menos gravosa conforme al articulo 256 del COPP, que pudieran consistir en presentaciones periódicas ante este Tribunal, asimismo solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal Es todo. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 21, de la Zona Policial Nº 02, del estado Falcón, en la cual dejan constancia que: En fecha 24 de Octubre de 2012, como a las 8:40 de la mañana, se encontraban funcionarios realizando labores de patrullaje en una unidad motorizada, por el sector Puerta Maraven y reciben una llamada informando que un ciudadano se había comunicado para decir que en su casa ubicada en la calle 07, del sector Mará cardón se habían introducidos dos ciudadanos para sustraer pertenencias, se dirigieron rápidamente al sector señalado y al llegar observan a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de los funcionarios asumen una actitud nerviosa y se introducen nuevamente al inmueble y los funcionarios desbordan las unidades y se inicia una persecución interceptando a los sujetos en la sala de la casa y le incautan objetos con la cual violentaron las puertas de la vivienda, se identifican como MARCOS EDUARDO HERNANDEZ CHACÒN Y DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, y en la fachada frente a la residencia UN TELEVISOR MARCA SAMSUNG, COLOR GRIS, SERIAL NRO. TMQ9YE17603662 Y UN HORNO MICRO ONDAS MARCA DAEWOO, COLOR BLANCO, SERIAL NRO. BOOU3CDL700167H, y se apersonó un ciudadano que se identificó como ANTONIO CEDEÑO, quien dijo ser vecino del propietario y manifestó que los ciudadanos aprehendidos no eran residentes de la localidad y luego hizo acto de presencia un ciudadano que se identificó como ANTONIO CEDEÑO e informó ser el propietario del inmueble y manifestó que los objetos eran de su propiedad.
- Denuncia realizada en fecha 24 de Octubre de 2012, por el ciudadano CEDEÑO GIL ANTONIO RAMON expuso lo siguiente: corno a las 8:30 de la mañana, me encontraba en la clínica Guadalupe de esta ciudad de Punto Fijo cuando recibí una llamada telefónica por parte de un vecino de nombre JESUS GARCIA, quien me manifestó que frente a mi residencia había un vehículo del cual habían bajado dos personas y se habían introducido en mi casa por lo que le realice una llamada a un vecino de nombre FREDDY CAMACHO a quien le manifesté lo que me había dicho JESUS GARCIA y le manifesté que se dirigiera hacia mi casa a ver que sucedía, así mismo, hice una llamada a la policía de Maraven informándole lo que me había sucedido, luego me dirigí a mi residencia donde al llegar observe que allí estaba mi vecino FREDDY CAMACHO al igual que unos funcionarios de la policía los cuales habían detenido a dos sujetos dentro de la casa los cuales violentaron la puerta principal y la puerta de! fondo de la casa con motivo de llevarse mis pertenencias, las cuales tenían en la entrada de la casa, luego los funcionarios se lo llevaron detenidos.
- Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2012, realizada al ciudadano CAMACHO FREDDY JOSE, quien expuso: Como a las 08:35 horas de la mañana me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica por parte de un vecino de nombre ANTONIO CEDEÑO, diciéndome que al parecer dos sujetos se habían metido en su casa con intenciones de robarse sus pertenencias, que verificara ya que el estaba en camino desde la clínica Guadalupe, por lo que me dirigí rápidamente a su residencia donde a! llegar vi que unos funcionarios de !a policía estaban sacando a dos sujetos detenidos de la casa de mi vecino ANTONIO CEDEÑO los cuales habían violentado las puertas de la casa y a tenían un televisor y un horno microhondas en el frente de la vivienda para llevárselos, luego de eso, a los pocos minutos llego ANTONIO CEDEÑO y los funcionarios dijeron que nos dirigiéramos al comando de !a Rafael González para formular las declaraciones.
- Exposiciones fotográficas en la cual se observa las condiciones en que quedó las cerraduras de las puertas.
- Registro de Cadena de custodia en la cual se especifican los dos destornilladores, y el televisor y el Horno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAMON CEDEÑO GIL, ya que fue en una casa destinada a la habitación y hubo fractura, y en virtud de que son dos circunstancias la pena aplicable es de seis (6) a Diez (10) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, acta de entrevista, la denuncia, la cadena de custodia donde se determina las herramientas y artefactos que se incautaron. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 256 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a los ciudadanos dentro de la vivienda, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.



PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAMON CEDEÑO GIL, ya que fue en una casa destinada a la habitación y hubo fractura. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos MARCOS EDUARDO HERNANDEZ CHACÒN Y DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano MARCOS EDUARDO HERNANDEZ CHACÒN Y DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAMON CEDEÑO GIL. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
SECRETARIA