REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2012
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos José Manuel Boscan Velásquez y Cristina Alejandra Espinoza Jaramillo, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-16.608.756 y V.-16.606.401, respectivamente, asistidos en primero por la abogada Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (07) Especializada y la segunda de los nombrados por la abogada María de los Ángeles Oberto, Defensora Pública Décima Novena (19) Especializada, en interés y único beneficio del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El ciudadano José Manuel Boscan Velásquez, ya identificado, entregará directamente a la progenitora mediante deposito en cuenta en la entidad bancaria Banco Mercantil, signada con el N° 01050147470147136555, por concepto de Manutención, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1500,00) mensuales, la referida obligación alimentaría será aumentada proporcionalmente en cuanto al porcentajes establecido por el patrono como aumento salarial, tal como esta pautado en el Artículo 369 Ejusdem.
2. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, el progenitor suministrará las medicinas y el seguro de HCM y la progenitora, asume los gastos de la consulta médica.
3. Para garantizar la adquisición de vestimenta adecuada el ciudadano José Manuel Boscan Velásquez, ya identificado, aportará en la oportunidad de recibir su Bono Vacacional, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1500,00).
4. Para cubrir gastos de navidad, el ciudadano José Manuel Boscan Velásquez, depositará en la aludida cuenta, la cantidad de dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2000,00) y suministrará el juguete.
5. Finalmente, solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les expida dos (02) copias certificadas de la sentencia.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA (A),

ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. GERSIRÉ MARRUFO
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 40, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-Exp. N° 21984.-GAVR/GM/su**