REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2012
202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Javier Alberto Hernández Oliver y Karelys de la Trinidad Moreno Zarraga, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-11.290.312 y V.-17.070.590, respectivamente, asistidos en este acto por las Defensoras Públicas Especializadas Digna Anillo de Añez y Marisel Sanquiz, Nos 11 y 18, respectivamente, en interés y único beneficio de los niños (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. Los niños compartirán con su progenitora los días miércoles, jueves y viernes en relación a los fines de semana, serán alternados.
2. Durante la época navideña, los niños compartirán con ambos progenitores los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre; y el treinta y uno (31) e diciembre y el primero (01°) de enero, lo disfrutará con su progenitora, lo cual se alternará cada año.
3. En cuanto a las fechas de Carnaval y Semana Santa los niños compartirán cada fecha con uno de sus progenitores y estos se alternará cada año.
4. Los niños compartirán con su progenitora el día de las medres y con su progenitor el día de los padres.
5. Los niños compartirán con ambos progenitores el día de su cumpleaños.
6. De la Revisión: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, asumen el compromiso de guiarse por la practica que se les ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
7. Homologación y Aprobación del Convenimiento: Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento por no ser contraria al interés superior de sus hijos y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal.
8. De las Copias Certificadas: Ambas partes piden a este Tribunal se les expida tres (03) ejemplares de copia certificada del presente convenimiento y de la sentencia de homologación.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA (A),

ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. GERSIRÉ MARRUFO
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 41, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. N° 21984.-GAVR/GM/su**
La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 06 días del mes de Noviembre de 2012. La secretaria.