REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003956
ASUNTO : IP01-P-2011-003956


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos OLIVO JESÚS PÉREZ AMAYA, DIREIMA MILAGROS SIRAT ARUGUELLES e ISRAEL ALFREDO ROSILLO SÁNCHEZ, en la cual se mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los mismos, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA, se condeno a los mismos por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos OLIVO JESUS PÉREZ AMAYA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro V-20.679.392, soltero, obrero de oficio, residenciado en la Urbanización Santa María, calle Principal, casa sin número, de coro, Estado Falcón. DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad nro V-15.095.050, soltera, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, sector 8, calle 15, vereda 20, casa nro 24, y el ciudadano ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.113.294, soltero, obrero, residenciado en el Barrio la cañada, calle Colombia, casa nro 02, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 05-07-2011, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ELVIN NAVAS,, el hecho que se le atribuye a los imputados MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, es su participación como responsables de la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta Policial de fecha 16 de Agosto de 2011, de la cual se desprende que “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día 16-08-2011, los funcionarios OFICIAL JEFE. RAMON ACOSTA, OFICIAL AGREGADO. JHONNY VARGAS Y EL OFICIAL AGREGADO. ANDY GARCIA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en momentos que se encontraban realizando patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, al desplazarse por la calle 02 del de la urbanización Cruz Verde con avenida Sucre, específicamente a pocos metros de los semáforos, observan un ciudadano que les hace señales con la mano para que se detuvieran, al estacionarse se acerca el ciudadano quien dijo ser y llamarse ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA, venezolano, mayor de edad, quien les informo que en momentos que hacia un servicio como taxista a tres ciudadanos y a una ciudadana en su vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, año 2004, de color negro, placas VBV22R, los mismos lo sometieron con un arma de fuego apuntándole en la parte de atrás de su cabeza bajo amenaza de muerte, diciéndole que se quedara tranquilo, que colaborara y le tomaban del cuello y brazos, tratando de despojarlo de su vehiculo y pertenencias, instante en el Cual puso resistencia y forcejeó con los ciudadanos que les sometían, momento en que quién portaba el arma la acciona y resulta herido en el brazo el sujeto que iba de copiloto, instante en que los mismos desbordan el vehiculo, arrojan el arma a Ja calle y emprenden veloz carrera; indicando el ciudadano agraviado las características y vestimentas de los agresores; el primero que iba en la parte del copiloto y que resulto herido, es de tez morena, contextura delgada, baja estatura, quien vestía para el momento franela de color blanca, pantalón Jean de color azul, el segundo quien iba en el asiento trasero y portaba el arma de fuego, de tez morena, contextura fuerte, mediana estatura, quien vestía para el momento, suéter manga larga a raya de color verde con negro, pantalón prelavado; el tercero quien iba en el asiento trasero, de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color rojo, pantalón Jean de color negro; el cuarto una ciudadana quien también iba en el asiento trasero, de tez morena, contextura rellena, con descendencia guajira, de mediana estatura, quien vestía para el momento blusa de color blanco, pantalón Jean prelavado, inmediatamente los funcionarios le indican al ciudadano agraviado que se dirigiera a la Comandancia de la Policía a efectuar la respectiva denuncia, acto seguido los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por la urbanización Cruz Verde y sectores aledaños, con la finalidad de ubicar y aprehender dichos agresores, avistando a un ciudadano y una ciudadana con características similares a la del segundo y cuarta de los presuntos agresores quienes iban en veloz carrera por la calle 02 del sector 01 de la urbanización Cruz Verde, procediendo a la persecución de los mismos dándole la voz de alto en reiteradas ocasiones, haciendo estos caso omiso, logrando darle alcance en el estacionamiento que se ubica en la referida dirección; se les indica al ciudadano y la ciudadana aun por identificar que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo lo exhibieran, negándose los mismos a acatar la orden impartida, por lo que el funcionario OFICIAL AGREGADO. ANDY GARCIA procede a efectuarle un registro corporal al ciudadano, respetando el pudor de las personas no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, seguidamente en virtud de que se trataban de dos de los presuntos agresores proceden a la aprehensión de los mismos por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad, quedando identificados como: OLIVO JESUS PEREZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha 29- 06-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa Maria, calle principal, adyacente a la cancha deportiva, casa sin numero de esta localidad, titular de la cedula de identidad V-20.679.392 y DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-12-1979, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en la urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 15, vereda 20, casa N° 24 de esta localidad, titular de la cedula de identidad N° V-15.095.050, seguidamente se presenta a la sede policial el ciudadano ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA, con su vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, año 2004, de color negro, placas VBV22R, informando el mismo que había colectado el arma de fuego utilizado por los antisociales y que se encontraba a pocos metros del lugar de los hechos y que el mismo la coloco en el asiento del copiloto, procediendo a colectar dicha arma de fuego, la cual reúne las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 32201, contentiva en la recamara de un (01) cartucho del mismo percutido, dejándolo en resguardo y custodia de la evidencia de interés criminalistico colectada, de igual forma le realizan una inspección ocular al vehiculo, observando a simple vista en el tablero del vehiculo manchas pardo rojiza presumiblemente (sangre), el parabrisa delantero presenta impacto de proyectil (escopeta), continuando con el procedimiento y como a las 10:05 horas de la noche el efectivo que se encuentra de guardia en la estación policial hospitalaria, informa que en el área de emergencia del Hospital General de Coro, había ingresado un ciudadano por presentar herida de arma de fuego (tipo escopeta), en el brazo izquierdo, el mismo reúne las siguientes características: tez morena, contextura delgada, baja estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco, pantalón Jean de color azul, quien quedo identificado como: ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-04-1993, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio La Cañada, calle Colombia, cerca de la escuela, casa N° 02, de esta localidad, titular de la cedula de identidad N° V-21.113.294, en virtud que se trataba del otro de los agresores, la comisión policial se traslada con la urgencia del caso al referido nosocomio con la finalidad de corroborar el estado de salud del ciudadano, donde los médicos de guardia le diagnosticaron: TRAUMATISMO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, CON FRACTURA DE TERCIO MEDIO INFERIOR, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo por estar incurso en unos de los delitos Contra la Propiedad, quedando recluido en el área de emergencia del nosocomio bajo observación medica y custodia policial, siendo colocado a disposición de este Despacho de la Vindicta Pública. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el Inicio de la Investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, los imputados fueron presentados formalmente ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a su cargo, quien luego de oír a las partes decretó para los mismos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal.”

En tal sentido se explico detalladamente a los imputados OLIVO JESÚS PÉREZ AMAYA, DIREIMA MILAGROS SIRAT ARUGUELLES e ISRAEL ALFREDO ROSILLO SÁNCHEZ, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar a todos y cada uno de los ciudadanos ¿Desea UD. Declarar?, manifestando estos de manera individual a viva voz y libre de apremio o coacción NO DESEAR DECLARAR.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando a los imputados como OLIVO JESÚS PÉREZ AMAYA, DIREIMA MILAGROS SIRAT ARUGUELLES e ISRAEL ALFREDO ROSILLO SÁNCHEZ, y a sus Defensores Privados, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos, es por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se aperture a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 314 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada por los hoy imputados, encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
IV
PRETENSION DE LA DEFENSA

De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, exponiendo primero el ABG. AGUSTÍN CAMACHO, defensor privado, en representación del ciudadano ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ indico: “…mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda…”
Seguidamente interviene la Defensa Pública 4° penal, Abg. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien expresa: que “sus defendidos OLIVO JESÚS PÉREZ AMAYA Y DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLE, desean admitir los hechos y en consecuencia solicito, se le imponga la pena inmediata con la rebaja de conformidad con lo establecido en artículo 375 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal,”

V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por los imputados OLIVO JESÚS PÉREZ AMAYA, DIREIMA MILAGROS SIRAT ARGUELLES e ISRAEL ALFREDO ROSILLO SÁNCHEZ, se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo.
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:
DE LOS EXPERTOS:

01- Testimonio de los funcionarios AGENTE JOSE NOGUERA Y AGENTE EGNIS NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, el cual es pertinente, útil, y necesario por cuanto fueron quienes practicaron ACTA DE INSPECCION, N° 1-533-911, de fecha 17/08/11, al sitio del suceso, para acreditar en juicio la existencia y características del lugar donde los aprehendidos amenazaron de muerte a la victima para despojarla de sus pertenencias, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del aprehendido en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

02- Testimonio de los funcionarios AGENTE JOSE NOGUERA Y AGENTE EGNIS NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, Sub Delegación Coro, el cual es pertinente, útil, y necesario por cuanto fueron quienes practicaron la Inspección al Vehículo, de fecha 17-08-11, para acreditar la existencia en juicio del vehículo a bordo del cual los imputados cometieron el hecho, así como de sus características y del sitio donde salpico la sangre de uno de los imputados y del impacto de bala.

03- Testimonio de la funcionaria Experto Profesional II DRA. ELVIRA MORA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el cual es pertinente, útil, y necesaria por cuanto fue quien practico la Experticia de Reconocimiento Medico Legal al imputado Israel Rosillo, demostrándose en juicio la existencia de la herida que le produjo uno de los agresores de la victima al momento en que accionó el arma al momento en que se produjo el forcejeo entre los agresores y la victima.

04- Testimonio del funcionario Experto en Balística LCDO. SUB-INSPECTOR. JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el cual es pertinente, útil, y necesario por cuanto fue quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, N° 9700-060-B-270, de fecha 17-08-11, acreditando en juicio la existencia del arma de fuego utilizada por los agresores para amenazar de muerte a la victima y con la que resultó herido el imputado Israel Alfredo Rosillo Sánchez al momento en que la victima forcejeo con los agresores y de la existencia de la concha percutida en ese momento.

05- Testimonio del funcionario DETECTIVE JOSE CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el cual es pertinente, útil, y necesario por cuanto fueron quienes practico la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales al vehiculo, objeto de la presente investigación, para acreditar la existencia en juicio del vehículo a bordo del cual los imputados cometieron el hecho sometiendo a la victima bajo amenaza de muerte.

06.- Testimonio de la funcionaria ABOGADA ZULEYMA MINDIOLA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, a fin que reconozca y ratifiquen el contenido y firma de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, Y DETERMINACIÓN DE OXIDANTES NITRATOS, de fecha 15/09/11, y deponga sobre la misma, practicada a las muestras colectadas dentro del vehículo a bordo del cual los imputados cometieron el hecho, donde se concluye que la sustancia muestreada es Sangre de Especie Humana e igualmente se evidencia la presencia de iones oxidantes nitratos. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia de la sangre dentro del vehículo proveniente del brazo del imputado que resultó herido por el arma de fuego accionada por uno de sus compañeros al momento en que la victima forcejeaba con sus agresores, al igual que se demuestra que efectivamente se produjo el disparo.

TESTIMONIALES:

07.- Testimonio de los funcionarios policiales actuantes, OFICIAL JEFE. RAMON ACOSTA, OFICIAL AGREGADO. JHONNY VARGAS Y EL OFICIAL AGREGADO. ANDY GARCIA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, la cual es pertinente, útil y necesario, por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como aprehendieron a los imputados: OLIVO JESUS PEREZ AMAYA,
DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES y ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ, disposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

08.- Testimonio del ciudadano: ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA, titular de la cedula de ¡identidad N° 15.917.770, el cual es pertinente, útil y necesaria, por cuanto el mismo es victima de los hechos y puede narrar todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los mismos.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:
01.- ACTA DE INSPECC1ON, N° 1-533-911, de fecha 17/08/11 practicada por los funcionarios AGENTE JOSE NOGUERA Y AGENTE EGNIS NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, efectuada en el siguiente lugar: Calle N° 02, de la urbanización Cruz Verde con prolongación avenida Sucre, “vía publica”, Municipio Miranda del Estado Falcón. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia y características del lugar donde los aprehendidos cometieron el hecho, su participación en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

02.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1722, de fecha 17-08-11, practicada por la Experta Profesional II. DRA. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Coro Estado Falcón, practicado al ciudadano: ISRAEL ALFREDO SANCHEZ, C.I.V-21.113.294, sexo masculino, en el Hospital Universitario de Coro, en fecha 16-08-11. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia de la lesión que le propinó uno de sus compañeros al momento en que todos sometían a la victima y esta forcejeó con ellos, su participación en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, N°
9700-060-B-270, de fecha 17-08-11 practicada por el Experto en Balística SUB. INSPECTOR. LCDO. JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, realizada a la arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA y a una concha para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca CAVIM. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia del arma de fuego con que fue sometida la victima así como de la concha percutida producto del disparo efectuado por uno de sus agresores al momento en que forcejeaba con ellos, así como la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 353-11, de fecha 17-08-11, practicada por el Experto DETECTIVE. CHIRINOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, efectuada al vehiculo, marca Ford, modelo Fiesta, placas VBV-22R. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia del vehículo a bordo del cual los imputados sometieron a la victima, su participación en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

05.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 17/08/11, practicada por funcionarios AGENTE JOSE NOGUERA Y AGENTE EGNIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, efectuada al vehículo donde los imputados amenazaron de muerte a la victima y se produjo el hecho. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia del vehículo a bordo del cual los imputados sometieron bajo amenaza de muerte a la victima para despojarlo de sus bienes y dentro del que efectuaron el disparo que impactó en el brazo de uno de los imputados, así como de los restos de sangre provenientes del brazo del imputado que resultó herido en el hecho, todo lo cual vincula a los hoy imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

06.-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, Y DETERMINACIÓN DE OXIDANTES NITRATOS, de fecha 15/09/11, suscrita por la ABOGADA ZULEYMA MINDIOLA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, practicada a las muestras colectadas dentro del vehículo a bordo del cual los imputados cometieron el hecho, donde se concluye que la sustancia muestreada es Sangre de Especie Humana e igualmente se evidencia la presencia de iones oxidantes nitratos. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA, para acreditar en juicio la existencia de la sangre dentro del vehículo proveniente del brazo del imputado que resultó herido por el arma de fuego accionada por uno de sus compañeros al momento en que la victima forcejeaba con los agresores, al igual que se demuestra que efectivamente se produjo el disparo.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los imputados en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos OLIVO JESUS PEREZ AMAYA, DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES y ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ, y una vez admitida la misma totalmente por este tribunal, luego del análisis que se le hiciera, se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la Comunidad de la Prueba invocada por la Defensa Pública 4° Penal, Abg. José Luís Rivero, se admite la misma, toda vez que hará suyas las del Ministerio Público que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia, tal y como lo señala en su escrito de descargos presentado en fecha 06/12/2011.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que los ciudadanos OLIVO JESUS PEREZ AMAYA, DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES y ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ, se encuentran Privados de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 19-08-2011, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los ciudadanos imputados OLIVO JESUS PEREZ AMAYA, DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES y ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ.

Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los imputados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los referido ciudadanos OLIVO JESUS PEREZ AMAYA, DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES y ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada), manifestando los prenombrados imputados, de manera espontánea , individual y libre de coacción cada uno por separado: ”Admito los Hechos”.

DISPOSITIVA

Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: OLIVO JESUS PEREZ AMAYA, DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES y ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ, por considerarlos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se declara en este acto sin lugar las excepciones opuestas por la defensa Pública 4° Penal Abg. José Luís Rivero, en cuanto a la nulidad de la acusación y la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 313 y el ordinal 3° del artículo 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada) se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los Acusados OLIVO JESUS PEREZ AMAYA, DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES y ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ por considerarse autor del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 375 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, 17 años de prisión y en su limite inferior es de 10 años, resultando la suma de ambos 27 años de prisión; se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de 13 años y seis meses de prisión, en aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 1° del mismo Código Penal, la pena a aplicar sería de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que se trata de un delito frustrado, se le rebaja un tercio de la pena, en aplicación de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, que establece que: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes…” cuya rebaja es de Tres años y Tres meses, quedando la misma, en SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada) referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, rebajando a ese total impuesto, también en aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse en: CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos: OLIVO JESUS PEREZ AMAYA, DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES y ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ, (anteriormente identificados), a cumplir la Pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por la Comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Quinto: Se mantiene la Medida privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos OLIVO JESUS PEREZ AMAYA, DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES y ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ, hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena.
Sexto: Se ordena remitir el asunto in comento, una vez que quede firme la presente decisión, al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA.
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO



ASUNTO: IP01-P-2011-003956
RESOLUCIÓN: PJ0022012000456