REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004962
ASUNTO : IP01-P-2010-004962


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, es decir; 27/11/2012, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ SOTO, DIONER ALBERTO IBARRA TORRES Y JUNIOR JOSÉ MEJIA MEJIA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero como punto previo, ésta juzgadora, ordena dividir la continencia de la causa en cuanto a los imputados DIONER ALBERTO IBARRA TORRES Y JUNIOR JOSÉ MEJIA MEJIA, en virtud de que se les ordena librar Orden de Aprehensión a dicho imputados, debido a que los mismos han incumplido con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal, evidenciándose a los folios 181 y 182 del Libro de presentaciones llevado por este Juzgado por ante la OAP de éste Circuito que los mismos sólo se presentaron durante tres oportunidades, siendo la última presentación de cada uno, el día 12-08-2011, razón por la cual, se ordena librar ORDEN DE APRENHENSIÓN, por incumplimiento de la medida cautelar acordada y se celebra la Audiencia Preliminar con respecto al ciudadano GIOVANNY JOSÉ SOTO.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “ Se le atribuye a los imputados GIOVANNY SOTO, venezolano, mayor de edad, de 43 años, fecha de nacimiento, 10/01/1967, titular de la cédula de identidad N° V-7.829.075, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado nacido en Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en Urbanización La Paz, calle 97, entre avenida 52 y 53, número de la casa2257, a tres casas de Taxi La Paz, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0261-7872349 y 0414-6949727, DIONER ALBERTO IBARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, de 27 años, fecha de nacimiento 23-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.546, de profesión u oficio comerciante, de estado civil, concubinato, nacido en Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Avenida Las Mercedes, al fondo de los Patrulleros en Maracaibo Estado Zulia, a tres casas de la Bomba PDV ubicada en los patrulleros, teléfonos 0414-6413149 y 0424-3364850 y JUNIOR JOSÉ MEJÍA MEJÍA, , venezolano, mayor de edad, de 28 años, fecha de nacimiento 27-04-1984, titular de la cédula de identidad N° V-18.874.807, de profesión u oficio comerciante, de estado civil, concubinato, nacido en Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Los Claveles, calle 96D, al lado del Depósito La Chilindrina, frente a la Plaza Los Lirios, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6657766, imputados en la presente causa (N° 11-F3-0878-10), los hechos acontecidos en fecha 13/10/2010, cuando siendo aproximadamente las 10:00 PM, se encontraban dichos ciudadanos en las adyacencias de la Estación de Servicios, ubicada en el Kilómetro siete de la Carretera Nacional Falcón Zulia, tripulando un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color beige y quienes fueron avistados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Coro-Estado Falcón, quienes para el momento se encontraban en vehículos particulares, realizando labores de investigación relacionado con causa penal número I-532.221, nomenclatura interna de ese Cuerpo detectivesco, dichos funcionarios notaron la actitud sospechosa de los imputados antes identificados, por lo cual decidieron abordarlos, identificándose como funcionarios del C.I.C.P.C y solicitándoles a dichos ciudadanos que descendieran del precitado vehículo, procediendo luego a realizar la inspección del mismo, amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en un compartimiento ubicado en la parte posterior de la denominada Guantera, lugar donde se encontraban ocultas dos armas de fuego, tipo revolver calibre 38, contentivas cada una con seis cartuchos en su estado original del mismo calibre, por lo cual se le manifestó a dichos ciudadanos que estaban detenidos por estar incursos en un delito flagrante, según lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose esta misma fecha 27/11/2012 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado GIOVANNY JOSÉ SOTO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la defensa, expone que su defendido, desea admitir los hechos y solicita se le imponga de la Medida Alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito por el cual acusan a su defendido, entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerla procedente y se le imponga al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 44 ejusdem.

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado GIOVANNY JOSÉ SOTO, es Co-autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, (vigencia anticipada), 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada de que realmente él nunca tuvo que ver, pues era el taxista y no sabía que los otros ciudadanos imputados, traía esas armas, por lo que tuvo que dejar de ser socio de la Línea de taxi a la que pertenecía, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a todos los ciudadanos Imputados, es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado GIOVANNY JOSÉ SOTO, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de UN AÑO, para que le designe un Delegado de Prueba.
2.- Prohibición de portar, ocultar, utilizar Arma de Fuego durante el tiempo que de UN AÑO, que es el lapso de cumplimiento de las condiciones.
Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de UN AÑO a partir del día de 27/11/2012, culminando la misma el 27/11/2013.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 7.829.075, ocupación chofer, residenciado el en el Urbanización la Paz, calle 97, casa N ª 22-57, color salmón, teléfono 061-787-2349, Maracaibo Estado Zulia por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir de hoy 27/11/2012 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: Se ordena dividir la continencia de la causa en cuanto a los imputados DIONER ALBERTO IBARRA TORRES Y JUNIOR JOSÉ MEJIA MEJIA, en virtud de que se les decide librar Orden de Aprehensión a dicho imputados, debido a que los mismos han incumplido con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal, evidenciándose a los folios 181 y 182 del Libro de presentaciones llevado por este Juzgado por ante la OAP de éste Circuito Judicial, que los mismos sólo se presentaron durante tres oportunidades, siendo la última presentación de cada uno, el día 12-08-2011, razón por la cual, se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por incumplimiento de la medida cautelar acordada a los imputados DIONER ALBERTO IBARRA TORRES Y JUNIOR JOSÉ MEJIA MEJIA.

Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión que se publica el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada al ciudadano GIOVANNY JOSÉ SOTO, ello a los fines legales correspondientes y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a su persona. Por otra parte, líbrese Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos imputados DIONER ALBERTO IBARRA TORRES Y JUNIOR JOSÉ MEJIA MEJIA, Orden ésta dirigida a todos los Órganos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
SECRETARIO DE SALA




ASUNTO: IP01-P-2010-004962
RESOLUCIÓN Nº PJ0022012000467