REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000017
ASUNTO : IP01-P-2010-000017

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. NEYDUTH RAMOS, Vigésimo Primera Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADO: (S): KEIBER JOSE CHIRINO AMAYA y RUBEN ANTONIO AMAYA
DEFENSOR: ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

Vista la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos KEIBER JOSÉ CHIRINO AMAYA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 27-4-1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447.058, obrero, residenciado en el Callejón Los Antonios con calle los Perozos, casa N° 43, Barrio 5 de Julio, Coro, Estado Falcón y RUBEN ANTONIO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.–9.509.071, de 52 años de edad, de oficio chofer, soltero, nacido el 11-10-2.957, domiciliado en el Callejón Los Antonios con calle los Perozos, casa N° 43, Barrio 5 de Julio, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha31 de Octubre de 2012, en dicha audiencia el Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia.

DE LOS HECHOS

En acta policial de fecha 4 de Enero de 2010, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro, se desprende que encontrándose en labores de investigaciones los funcionarios se desplazaban en un vehículo particular por el callejón los Antonio con calle Los Perozos del Barrio 5 de Julio de esta Ciudad, momentos para cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar que la comisión se acercaba a pié hacia ellos con camisas alusivas al cuerpo de Investigación, se les dio la voz de alto y estos la acataron, sometiéndolos a una requisa corporal para incautarles a uno de ellos que quedo identificado como KEIBER JOSÉ CHIRINOS AMAYA, once envoltorios de tamaño regular tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga y al otro ciudadano, a quien se le identificó como RUBEN ANTONIO AMAYA se le incautó dos envoltorios de tamaño regular, tipo cebollitas, anudados con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, de presunta droga, envoltorios correspondió el peso neto de los once envoltorios mencionados, 0,5 gramos y en cuanto a los dos envoltorios correspondió a un peso neto de 0,3 gramos, todas de una sustancia que de conformidad con experticia Química inserta al folio 12 de la causa, correspondió ser cocaína en forma de clorhidrato.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “Solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto la acusación no se encuentra sustentada en suficientes elementos, por último, en caso de admitir la acusación solicito la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

De conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si dicho solicitud de sobreseimiento es procedente o no. Considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para creer que los ciudadanos son autores o partícipes del hecho, existe la sustancia ilícita incautada y que analizada dio como resultado ser cocaína clorhidrato, por cuanto, no se le está declarando culpable y mucho menos imponiendo una pena, simplemente se considera que los elementos presentados por el Ministerio Público hacen probable su participación en dicho delito. Por otro lado, se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público, hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal, establecido en la ley especial que rige la materia; por todo lo antes dicho, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIEBNTO. Y así se decide.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 9 de Junio de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos KEIBER JOSÉ CHIRINO AMAYA y RUBEN ANTONIO AMAYA en hecho ocurrido el día 4 de Enero de 2010, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados KEIBER JOSÉ CHIRINO AMAYA y RUBEN ANTONIO AMAYA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendidos por la defensa pública sexta, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos KEIBER JOSÉ CHIRINO AMAYA y RUBEN ANTONIO AMAYA, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados KEIBER JOSÉ CHIRINO AMAYA y RUBEN ANTONIO AMAYA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si los acusados antes identificados, desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.

Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de NUEVE (9) MESES, el cual culminará el día 31 de Julio de 2013 y se le impone las siguientes obligaciones: 1.- NO POSEER NI CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, 2.- COMPARECER ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DURANTE EL LAPSO DE PRUEBA Y 3.- COMPARECER POR ANTE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, A LOS FINES DE QUE RECIBA CHARLAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentado por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos KEIBER JOSÉ CHIRINO AMAYA y RUBEN ANTONIO AMAYA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de NUEVE (9) MESES; a favor de los ciudadanos KEIBER JOSÉ CHIRINO AMAYA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 27-4-1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447.058, obrero, residenciado en el Callejón Los Antonios con calle los Perozos, casa N° 43, Barrio 5 de Julio, Coro, Estado Falcón y RUBEN ANTONIO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.–9.509.071, de 52 años de edad, de oficio chofer, soltero, nacido el 11-10-2.957, domiciliado en el Callejón Los Antonios con calle los Perozos, casa N° 43, Barrio 5 de Julio, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- NO POSEER NI CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, 2.- COMPARECER ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DURANTE EL LAPSO DE PRUEBA Y 3.- COMPARECER POR ANTE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, A LOS FINES DE QUE RECIBA CHARLAS. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS